REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de 2006
196° y 147°.
SOLICITUD: 6547
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)

SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA MÉNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.267.253.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OMAIRA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.198.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por la ciudadana Nelly Josefina Méndez Díaz, debidamente asistida de abogado, quien manifiesta entre otras cosas ser la hermana mayor del ciudadano José Rafael Méndez Díaz, quien desde su infancia presentó problemas de conducta, empeorando su situación cada vez mas, lo que conllevó que su desarrollo personal y social se viera afectado, impidiéndole de esta manera celebrar actos que exceden la simple administración.
En virtud de todo lo antes expuesto, la ciudadana Nelly Josefina Méndez Díaz, solicitó al Tribunal la inhabilitación de su hermano, ciudadano José Rafael Méndez Díaz, y requirió se nombrara curador del presunto entredicho a la ciudadana Nancy Margarita Méndez Díaz.
El Tribunal por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2001, admitió la solicitud, ordenó oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), para designar a dos (02) facultativos y procediesen a examinar al ciudadano José Rafael Méndez Díaz y exhortó para que se pusieran a disposición varios parientes o amigos y escoger a cuatro (04) de ellos para interrogarlos.
El día veintiocho (28) de noviembre de 2001, se llevó a cabo el interrogatorio a los familiares, asistiendo al mismo la madre y la hermana mayor del presunto entredicho, ciudadanas Bienvenida Díaz Méndez y Nelly Méndez, respectivamente.
En fecha ocho (08) de abril de 2002, se ordenó la notificación del Ministerio Público, mediante boleta, quedando notificada esa representación en fecha siete (07) de agosto de 2002 en la persona de la Fiscal 91º del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2002, previo requerimiento de la solicitante ordenó la notificación de los médicos designados para practicar el examen psiquiatra forense al ciudadano José Rafael Méndez Díaz, a los fines de que comparecieran ante la sede de este Tribunal y aceptaran o se excusaran del cargo que les fuera designado.
Finalmente, la apoderada judicial de la solicitante en fecha tres (03) de julio de 2006, solicitó el avocamiento de quien suscribe.
En esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día cuatro (04) de octubre de 2002, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación de los psiquiatras forenses para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo que les fuera asignados, hasta el día siete (07) de julio de 2006, oportunidad en la que la apoderada judicial de la ciudadana Nelly Josefina Méndez Díaz, solicitó el avocamiento de quien aquí sentencia, se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, es decir, más de un (01) año, sin que la solicitante por si o por medio de apoderado haya realizado algún acto dirigido a impulsar el procedimiento, lo cual es traducido en el incumplimiento de dicha obligación, por lo que todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (13/07/2006) siendo la 1:10 pm, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ