REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.518.647
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.407.
PARTE DEMANDADA: ROSA PASTORA YRIGOYEN AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.096.661.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GUILLEN e YVETTE GONZALEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.108 y 42.402 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08-3-2006.
En fecha 08-03-2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIAS contra la ciudadana ROSA PASTORA IRIGOYEN AGOSTINI, declarando con lugar la demanda que aquélla propusieran contra ésta. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 09 del mes próximo pasado, en ambos efectos.
En fecha 14 de junio del presente año, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 28 de junio del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma la apoderada judicial de la parte actora, que su representada mantiene un contrato de arrendamiento “verbis” a tiempo indeterminado, desde principios del mes de Julio del año 2000 con la ciudadana ROSA PASTORA YRIGOYEN A., el cual tiene por objeto un bien inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Martín II, Apartamento N° 31, piso 3, del bloque 3, edificio I (conocido como Residencias Panamá, de la Urbanización Las Américas) Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que las partes establecieron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, el cual se comprometió a cancelar LA ARRENDATARIA puntualmente, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes en el domicilio de su representada. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2005, teniendo hasta los presentes momentos un saldo deudor que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana Rosa Pastora Irigoyen A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en el desalojo del inmueble arrendado con la consecuente entrega del mismo en el buen estado en que lo recibió, así como el pago de los cánones insolutos lo cual alcanza la suma de Bs.900.000,00 más los que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, a razón de Bs. 300.000,00 cada mes.
Admitida como fue la demanda el 30 de mayo del año próximo pasado, la misma se tramitó por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Habiendo resultado infructuosas las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles, previa solicitud de la parte actora. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación del cartel y encontrándose el juicio en estado de notificar a la defensora designada, compareció la ciudadana ROSA PASTORA IRIGOYEN, ya identificada, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO GUILLEN URBÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.556, y se dio por citada en el presente juicio.
En la oportunidad legal correspondiente, el supra señalado abogado, previa acreditación mediante poder apud acta, dio contestación a la demanda, alegando, -entre otras cosas- que: si bien es cierto que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades vencidas, estando en estado de atraso, no es menos cierto que durante el curso de la ejecución de las obligaciones de dicho contrato, la propia parte actora-arrendadora, había aceptado dicha forma de pago, es decir, era costumbre de la actora recibir mensualidades acumuladas y atrasadas. Adujo a su vez que tal retraso se produjo en virtud de la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamiento, y que en tal sentido solicitaba al Tribunal se sirviera autorizar el pago por consignación, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para así proceder a consignar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, para quedar así su representada en estado de solvencia.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada además de realizar nuevas defensas, a todas luces extemporáneas conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano MARCOS TULIO SEQUERA PINEDA, la cual a pesar de haber sido admitida, nunca logró ser evacuada como bien se evidencia de las actas procesales que corren insertas al expediente. La parte actora, reprodujo el valor probatorio de las documentales anexadas al libelo, entiéndase, copia del documento de propiedad del inmueble y convenimiento celebrado entre las partes respecto a la entrega del inmueble de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2004. Promovió conforme lo dispuesto en el artículo 1400 y 1401 del Código Civil, la confesión efectuada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando reconoce expresamente el contrato verbis accionado, su vigencia y la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento. Por último promovió prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con unos recibos contentivos de los pagos de los cánones de arrendamiento que van desde abril 2004 hasta enero 2005, anexando copias de los mismos y aduciendo que la demandada tiene los originales en su poder. Dichas pruebas fueron debidamente agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 08 de marzo del presente año, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de desalojo, siendo apelada la misma, y remitidos los autos como fueran ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de julio del año en curso, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
III
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA EFECTUADA POR ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada por ante esta alzada, en fecha 12 de julio del presente año, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación a la demanda, dado que, a su decir, en el iter procedimental del presente juicio, se cometió un vicio de orden público que afecta de nulidad todo lo actuado, consistente en que el a quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, pero durante las horas destinadas para despachar; desnaturalizando así el procedimiento que la ley dispone para el caso bajo estudio, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda en los juicios breves como el presente, debe verificarse en una hora determinada, dada la interacción que puede ocurrir entre las partes contendientes asistentes al acto, por lo cual es indispensable, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado.
Sobre el particular, precisa quien decide:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
La última parte del artículo transcrito, consagra el principio finalista, el cual tiene preponderancia en materia de nulidad de actos procesales, y consecuente reposición de todo lo actuado, según el cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no haya cumplido los extremos legales.
Siguiendo esta línea trazada por el principio anteriormente mencionado, nuestra Constitución Nacional, en aras de evitar que el formalismo arrope al derecho, en sus artículos 26 y 257, consagró este principio finalista, en el sentido de prohibir expresa y constitucionalmente las reposiciones inútiles y omisión de formalidades no esenciales.
Así, la reposición y la nulidad deben atender al fin del proceso, que consiste en impartir justicia al caso concreto, sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pudiendo afirmarse así en tal caso, que el proceso debe haber cumplido su cometido.
De acuerdo a esta naturaleza instrumental del proceso, para saber si el acto procesal bajo examen es nulo, el Juez debe determinar si ha habido indefensión o perjuicio, a causa de la inobservancia de esas formalidades legales.
En este sentido es prudente traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-02-2003 en la cual se estableció:
“Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas…… Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia Nº 2794 de 12-11-02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas también verbalmente”.
Ahora bien, la sentencia in comento, claramente establece cuales son los derechos de las partes en el acto de contestación de la demanda cuando ésta se tramita por el juicio breve, como en el caso de autos; el demandado tiene derecho a plantear verbalmente las cuestiones previas que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante tiene derecho a estar presente en el acto, para contradecir u oponerse a las cuestiones previas opuestas verbalmente por el demandado.
De allí que en tutela de los derechos de la parte demandante en el juicio breve, para el caso de que el demandado opusiese verbalmente cuestiones previas que debieren ser resueltas inmediatamente por el Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo, ordenó la fijación de la hora del 2do día de despacho en que se celebrará la contestación de la demanda.
En el caso de autos, si bien es cierto que el a quo en el auto de admisión de la demanda no fijó la hora del segundo día de despacho siguiente a la citación para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda, no es menos cierto, que la demandada compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, vale decir, el día 120-12 2005, luego de otorgar poder apud acta al abogado Guillermo Guillén, en fecha 16 del mencionado mes y año; y procedió a contestar el fondo de la demanda (folios 48 y 49).
De tal manera que en la oportunidad procesal fijada por el a quo, la parte demandada pudo desplegar con amplitud y extensión los argumentos fácticos y jurídicos mediante los cuales pretende enervar la pretensión del demandante; en otras palabras, el a quo, no vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, en lo que al demandante atañe, la doctrina antes señalada, es contundente en el sentido de que el demandante tiene derecho a estar presente en el acto de contestación de la demanda, para el caso de que el demandado planteare verbalmente cuestiones previas y que el Juez tuviere que decidir la incidencia en el mismo acto; sin embargo, el demandado tuvo la oportunidad y posibilidad de oponer cuestiones previas, lo que no hizo, de manera verbal como indica el Código Adjetivo, por lo que no surgió para el demandante el derecho de oponerse a ellas, ni para el Juez la obligación de decidirlas en el mismo acto, y en consecuencia, tampoco fue vulnerado por el a quo el derecho a la defensa ni el debido proceso del demandante.
En este mismo orden de ideas si la parte demandada o la parte demandante considerasen que en el acto de contestación a la demanda se les hubiese vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debieron alegarlo en el mismo acto de contestación a
la demanda o en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en autos. Sin embargo, esta sentenciadora observa que la parte demandada en fecha 12-01-2006 presentó escrito de pruebas: en fecha 19-1-2006 compareció al acto de exhibición; el 27-1-2006 conjuntamente con la actora suspendieron el curso de la causa; sin que en ningún caso aludieren el supuesto vicio en el acto de contestación.
En resumen, observa quien aquí decide que el a quo no incurrió en violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en este juicio en el acto de contestación a la demanda ni durante el trámite del presente asunto a través del juicio breve. Así se establece
A mayor abundamiento, no puede sostener la parte demandada la indefensión por ella sufrida en el hecho de que su apoderado judicial presentara un “…escueto y pírrico escrito de contestación, en el cual lejos de defenderla y patrocinarla, admitió una serie de hechos que permiten dudar de su integridad…”; por cuanto fue la propia demandada quien escogió que dicho profesional del derecho la representara; y, en tal sentido, en el procedimiento civil, nadie puede invocar en su favor su propia torpeza, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el litigante no puede optar entre la validez o invalidez del acto, según sean favorables o adversos los resultados del mismo o de la decisión subsiguiente.
En consecuencia, por cuanto de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se observa que el acto cuya nulidad se solicita, si bien no cumplió con todas las formalidades, cumplió con la finalidad del mismo, resultando totalmente inútil el acordar una reposición al respecto, es por lo que resulta impretermitible para esta alzada negar la reposición solicitada. Así se decide.
IV
DEL FONDO
La parte actora en su escrito libelar demandó el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2005, a razón de Bs.300.000,00 cada mes. Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demandada aceptó ocupar el inmueble en calidad de arrendataria, así como que se encontraba en estado de atraso respecto a los cánones de arrendamiento demandados, quedando expresamente reconocida la existencia de la relación locativa verbal habido entre las partes, así como el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
La representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda, que el estado de atraso, se debía al hecho de que la parte actora con la intención de accionar el desalojo, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y en tal sentido solicitó al a quo se sirviera autorizar el pago por consignación, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para así proceder a consignar los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, para quedar en estado de solvencia.
Respecto a este último alegato citado, carente de todo fundamento jurídico alguno, esta alzada le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que mal puede pretender excusar el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, en el hecho de que la arrendadora se hubiere negado a recibir las pensiones arrendaticias, por cuanto para dicho caso en específico el legislador patrio estableció el procedimiento de consignaciones arrendaticias, regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en el artículo 51, dispuso:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Asimismo el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispuso:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
De las normas anteriormente transcritas, se puede observar que el legislador patrio previó para casos como el que nos ocupa (negativa expresa o tácita del arrendador de recibir cánones), el procedimiento de consignaciones arrendaticias, y en tal sentido estatuyó que para considerar al arrendatario solvente en el pago de los cánones, es menester que el mismo realice las consignaciones dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se precisa.
Así las cosas, conforme lo dispuesto anteriormente, era obligación de la arrendataria seguir cumpliendo con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, aún en el supuesto de que la actora se hubiere negado a recibir el pago de la principal obligación arrendaticia; no pudiendo pretender la demandada venir a consignar por ante el Juzgado de consignaciones competente, y considerarse solvente, habiendo expirado con creces la oportunidad legal que tenía para consignar los cánones. Así se precisa.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó que si bien es cierto se encontraba en estado de atraso, debiendo más de dos (02) mensualidades, era importante señalar que durante los cinco (05) años que lleva el contrato verbis, siempre ha existido esta forma de pago, es decir, es costumbre constante y reiterada entre las partes pagar y recibir con atraso las mensualidades sin ningún problema.
Al respecto quien suscribe considera:
El Contrato de Arrendamiento, según su naturaleza es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica; y, siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es el pago de la pensión arrendaticia, debe presumirse que la misma debe cumplirse periódicamente, bien sea por plazos vencidos o anticipados, pero periódicamente. En tal sentido, al alegar la demandada que fue costumbre durante la ejecución del mismo que el canon no se pagare mensualmente sino acumuladamente, correspondía a éste probar tal afirmación y desvirtuar la presunción de periodicidad en el pago, consignando pruebas que permitieran inferir tal modo de pago por el alegado, todo conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del código Civil. Así se establece.
De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa que no aportó la parte demandada prueba alguna que demuestre el modo de pago por ella alegado (aceptación de pagos acumulados y atrasados), debiendo concluirse que el pago de los cánones debía ser efectuado mensualmente para así considerar solvente al arrendatario, en virtud de la naturaleza del contrato de arrendamiento (tracto sucesivo).
La parte actora, como se indicara, alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2005, y en este sentido se observa que dispone el Código Civil que:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento pactado; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, durante el transcurso del juicio, promovió las siguientes pruebas:
Copias simples de la planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 18 de enero del 2006, signada con el número 846543; auto de ingreso de consignaciones de la misma fecha; y, escrito del consignante, que corren insertas a los folios que van del 85 al 88, las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las mismas se evidencia, que la arrendataria consignó en fecha 18 de enero del 2006, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO del 2005 hasta ENERO del 2006, siendo evidente tal y como lo afirma el a quo, la extemporaneidad de las consignaciones, no pudiendo entenderse solvente al arrendatario, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 51 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se precisa.
Igualmente promovió la testimonial del ciudadano MARCOS TULIO SEQUERA PINEDA, sin embargo tras realizar una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, esta alzada ha podido verificar que la misma nunca logró ser evacuada en su oportunidad.
En cuanto a los recibos que presentó la parte demandada en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto relativo a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, que rielan a los folios 76 al 84 del expediente, esta alzada tras realizar una revisión pormenorizada de los mismos, puede observar que la parte demandada tal y como aduce el a quo, no presentó los originales de los recibos de los cuales se solicitó su exhibición, cuyas copias corren insertas en los folios 55 al 64, por cuanto no corresponden unos con los otros, razón por la cual esta alzada desecha los recibos exhibidos por la demandada. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto como bien se hubiere dispuesto en líneas anteriores, corresponde sólo al arrendador demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado ya que la relación locativa no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio, correspondía al arrendatario demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y, comoquiera que, de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera, -como se indicara- que ha incumplido la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte actora, de que se condene al demandado a pagar la cantidad de novecientos mil bolívares exactos (Bs.900.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, este Juzgado declara procedente tal petición; y, por cuanto tales cánones se encuentran depositados en el Tribunal de consignaciones a favor de la actora, podrá ésta retirarlos. Así se establece.
V
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo del año 2006, y se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARÍAS, contra ROSA PASTORA IRIGOYEN AGOSTINI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello, se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble identificado a continuación: Apartamento N° 31,
Piso 3, Bloque 3, Edificio 1 (conocido como Residencias Panamá, de la Urbanización Las Américas) ubicado en la urbanización San Martín II, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 900.000,000 por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del año 2005 a razón de Bs. 300.000,00 cada uno y los que se sigan causando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, pudiendo la actora retirar las consignaciones efectuadas a su favor por la demandada e imputarla a los cánones condenados a pagar.
CUARTO: Se condena a la demandada en costas del recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-07-2006 siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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