REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Se inicia la presente causa de nulidad de contrato, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos MANUEL BAUMEISTER ANSELMI y JUAN CORREA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.935 y 294, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH PIFANO ODÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.719.386, en contra del ciudadano ENRIQUE PIFANO ODÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.740.481, para que conviniese o a ello fuese condenado por este Tribunal en la nulidad de contrato.
Este Juzgado por auto del 22 de junio de 2005, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 21 de octubre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano José Centeno, diligenció y dejó constancia de haber realizado la citación personal del accionado.
El 17 de noviembre de 2005, comparece Juan Pablo Salazar, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.124.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.718, procediendo en su carácter de representante judicial de la parte demandada y consigna escrito constante de quince (15) folios útiles, en el que en lugar de dar contestación a la demandada opone cuestiones previas relativas al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes aspectos: a) No señalar el carácter con que actúa el demandado.
b) Por no contener el libelo la relación de los hechos y el derecho. c) Por no precisar el objeto de la pretensión y d) No fijar el objeto de la pretensión con respecto a datos y títulos.
El 30 de noviembre de 2005, compareció ante este despacho la representación judicial de la parte actora y consignó escrito, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de diez (10) folios útiles.
El 07 de diciembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada Juan Pablo Salazar, antes identificado y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que opone la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que a su decir la demandante es un tercero en la relación jurídica, porque el carácter de acreedora lo acredita con posterioridad al contrato cuya nulidad se demanda. En cuanto a la cualidad invocan que al ser la accionante heredera de Amós Pífano, la cualidad para demandar acciones en cabeza del padre se dividieron entre ambos hermanos. Alegaron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para ser resuelta como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo y evacuando las que consideraron necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Este Juzgado por auto del 25 de enero de 2006, previo análisis de las oposiciones a las pruebas que consignaron ambas partes, admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, por tratarse de una prueba indeterminada y no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos a exhibir se encuentren en poder de la parte demandada.
El 01 de febrero de 2006, el abogado Franklin Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la negativa de este Juzgado de admitir la prueba de exhibición de documento.
El 23 de febrero de 2006, comparecen los representantes judiciales de la parte demandada y solicitan que se proceda a la evacuación de la prueba de exhibición de documento, negándose tal pedimento por auto de fecha 02 de marzo de 2006, hasta tanto conste en autos el desistimiento de la apelación a la negativa de admisión de la prueba por parte de la accionante.
En la oportunidad de presentación de informes sólo la parte actora consignó escrito, haciendo observaciones a los mismos la parte demandada.
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia pasa a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, basándose en lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, que reza:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que éstos han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos y de los inhabilitados, desde el día en que ha sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Elizabeth Pifano Odón, acudió a esta sede judicial a demandar la nulidad del contrato suscrito por su padre Amos Pífano Vigo, quien en vida fuese titular de la Cédula de Identidad Nº 217.084, con su hermano Enrique Pífano Odón, ya identificado, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 1.998, el cual quedó inserto bajo el Nº 15, Tomo 121 de los libros llevados por esa Notaría.
Cabe destacar que fueron hechos plenamente aceptados en la contestación de la demandada: La filiación como hermanos entre accionante y accionado, el fallecimiento de su padre y la suscripción del contrato notariado objeto de nulidad de fecha 07 de octubre de 1.998, por lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
En este orden de ideas el libelo de demanda fue presentado el 08 de junio del 2005. De la lectura del libelo de demanda y del escrito de subsanación de las cuestiones previas, se infiere que la accionada intenta la nulidad del contrato, anteriormente aludido. Asimismo invoca, que como consecuencia de esa nulidad debe ingresar a la comunidad sucesoral la cantidad de 28.995,00, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sus respectivos intereses. Seguidamente, en el petitorio cuarto del libelo solicita, que el demandado restituya a la comunidad todo cuanto haya recibido del de cujus Amos Pífano Vigo, incluyendo los frutos desde el 13 de diciembre de 1995, por la administración que le confió el padre. En el punto sexto pide que se declare la liberación de la accionante de toda deuda por objeto del mandato ejercido por el demandado, y por último solicita, la restitución de un pago indebido realizado el 05 de diciembre de 2002, por la cantidad de 15.926,00, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de la demandante al demandado. A pesar de solapar acciones y pretensiones que no poseen el mismo hilo conductor, a saber la nulidad del contrato notariado entre padre e hijo y el pago indebido de una suma de dinero. La heredera intentó concentrar en un único proceso las disonancias en la relación con su hermano que se traducen en actuaciones, relaciones de negocios jurídicos y pagos efectuados en distintas esferas, que en suma deben deslindarse y accionarse según una coherencia jurídica para ser llevada a un verdadero pronunciamiento en cada circunstancia determinada. Sin embargo, como especificamos al inicio, la acción que se vislumbra con robustez es la de la nulidad del contrato del 07 de octubre de 1.998. Así se decide.
Ahora bien, no obra a los autos constancia de que la actora haya interrumpido la prescripción de la acción de la nulidad de un contrato vertido en un documento público, ni obran las excepciones contenidas en el artículo 1.482 del Código Civil, por tal razón el plazo para intentar la acción prescribió el 07 de octubre de 2003. Así se establece.
En virtud del anterior pronunciamiento resulta inoficioso pasar al estudio de los restantes argumentos y medios probatorios invocados. Así se precisa.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato incoado por la ciudadana ELIZABETH PIFANO ODÓN, en contra del ciudadano ENRIQUE PIFANO ODÓN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misa fecha de hoy 17-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.