REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42965

PARTE ACTORA: ANA LUCIA CORDERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.181.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAUL G. MILANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.894.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y NELIDA ROSA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.18.260 y 36.519, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la querella interdictal ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 30 de mayo del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a exponer lo que considerase conducente.
Habiendo quedado la demandada debidamente citada conforme diligencia suscrita por el alguacil en fecha 10 de julio del año 2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció la demandada y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandada no se encuentra identificada totalmente en la demanda con cédula de identidad y nombre completo. Al respecto quien suscribe considera:
Antes que nada es necesario analizar si en el procedimiento especial relativo al interdicto restitutorio, es posible la interposición de cuestiones previas, y en caso positivo como se tramitan las mismas, y al respecto cabe citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 132 del 22 de mayo del 2001, en la cual se estableció el procedimiento a aplicar en armonía con los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, y en tal sentido la Sala dispuso:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”

De la decisión parcialmente transcrita se puede observar que conforme los nuevos lineamientos dados por nuestro máximo órgano Jurisdiccional que transformó el procedimiento aplicable a este tipo de querellas interdictales, es posible la interposición de cuestiones previas las cuales deberán decidirse conforme las reglas establecidas para el procedimiento breve.
Establecido lo anterior este Juzgado pasa a analizar la cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código, el cual dispone:
“El libelo de demanda deberá expresar
…2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene”
Del artículo parcialmente transcrito, se puede observar que el legislador patrio no exigió de manera taxativa que en el libelo de demanda se tuviera que expresar la cédula de identidad del demandado, únicamente previo el deber de identificar al demandado con su nombre, apellido y domicilio, cuestión que en el presente caso se cumple, como bien se puede evidenciar en el folio 2 del escrito libelar, razón por la cual debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta.
A mayor abundamiento, la finalidad de este requisito de forma viene a ser individualizar subjetivamente la pretensión, es decir, identificar quien interpone la acción y contra quien se actúa, lo cual en el presente caso se le dio perfecto cumplimiento, dado que la demandada, ciudadana YOLANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.894.825, se hizo presente en el juicio, y al alegar que la misma habita en la casa objeto del presente juicio, reconoció perfectamente que contra ella es quien se ejecuta la acción, siendo la misma perfectamente identificable. Así se precisa
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará sobre la misma, al momento de dictar sentencia definitiva, como punto previo al fondo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que alude el ordinales 2° del artículo 340 eiusdem
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 17-07-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.