REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 15-8-1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ana Isabel Vicente G., Elizabeth Alemán, Dexabeth Rosales y Yolimar Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.622, 58.364, 76.176 y 70.914.
PARTE DEMANDADA: DALIA JUANITA ROMERO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 1.716.603.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la demandada tenga apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadana Yolimar Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.914, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio del presente año, a través de la cual negó la medida de secuestro peticionada por la representación de la parte actora, por considerar dicho juzgado que
“…no se encuentran llenos los extremos de ley…” razón por la cual “…NIEGA (sic) la solicitud de medida de secuestro…”
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo expuesto evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Señalado lo anterior y ante la obligación del juzgador de verificar la concurrencia de los extremos indicados en las normas tantas veces invocadas, el Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa el actor se limitó a señalar que:
“…Pido, que de conformidad (sic) con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado,…”
Tales afirmaciones no prueban en modo alguno los extremos concurrentes ya analizados para la procedencia de la medida, por el
contrario, resulta evidente que la medida peticionada se fundamenta en
los mismos argumentos explanados en la pretensión, no cabiendo duda que para verificar la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, habría que analizar la procedencia o no de la acción interpuesta, lo cual no puede realizarse en esta etapa del proceso para otorgar la cautelar solicitada, pues conllevaría a un pronunciamiento de fondo incuestionable.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, invocó doctrina, relativa al cumplimiento del “…fumus boni iuris como condición de procedibilidad de la medida…” además de la improcedencia de la cautelar si no se cumplen los requisitos concurrentes para su otorgamiento, considerando que en el presente caso no se dan los supuestos para el otorgamiento de la medida.
Precisa quien decide que de inferirse de los documentos acompañados por la accionante presunción del derecho reclamado, no probó la solicitante de la cautelar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso para quien decide negar la cautelar peticionada por la parte actora. Así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (2) de junio del presente año dos mil seis (2006).
Queda confirmada con motiva diferente la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-7-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.
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