REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, tres (03) de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 41.915
SENTENCIA: DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: GUIUSSEPPE MAURELLO RACIOPPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.975.491.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: MAYELA THAIS LACRUZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.761.
PARTE DEMANDADA: ZULLY FAJARDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.949.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, por la abogada Mayela Thais Lacruz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guisseppe Maurello Racioppi, contra la ciudadana Zully Fajardo Urdaneta, por Desalojo.
Expresa la apoderada actora en el escrito libelar que en fecha quince (15) de julio de 1997, su mandante en su carácter de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Zully Fajardo Urdaneta; el cual tuvo por objeto un apartamento identificado con el número y letra seis-B (6-B), situado en el piso seis (06) del edificio denominado Panorama, ubicado en la Calle 12, entre calle 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; que la duración del contrato era por un plazo fijo de un (01) año, contado a partir del primero (1°) de agosto de 1997; debiendo hacer entrega del inmueble al vencimiento del período convenido; que es a partir de ese momento que empieza la agonía de su representado dado que la demandada se negaba a entregar el inmueble; que en vista de tal actitud la inmobiliaria además de solicitarle verbalmente la desocupación del apartamento comenzó a realizar convenios por escrito con ella a los fines de concederle plazos para la desocupación, acordando en los mismos la resolución del contrato y estableciéndose la indemnización por la ocupación ilegal del bien inmueble; en consecuencia procedió a demandar a la ciudadana Zully Fajardo Urdaneta, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble así como en pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, solicitando además el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
Admitida la demanda en fecha treinta (30) de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha veintiocho (28) de junio de 2005.
En fechas seis (06) de julio y cuatro (04) de agosto, de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano José Centeno, suscribió diligencias en las cuales dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada en este juicio, por cuanto luego de varios llamados nunca recibió respuesta alguna del domicilio de la ciudadana Zully Fajardo Urdaneta, motivo por el cual la apoderada actora solicitó la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados.
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, previo suministro de los fotostatos respectivos por parte de la actora, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda.
El Tribunal recibió las resultas de la medida de secuestro, el día once (11) de abril de 2006, la cual fue practicada en fecha treinta (30) de marzo de este año, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual estuvo presente la ciudadana ZULLY FAJARDO URDANETA, titular de la cédula de identidad número 3.949.580, tal y como consta del acta levantada que ríela a los folios 74 al 76 del cuaderno de medidas.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que habiendo estado presente la demandada al momento de practicarse la medida de secuestro, ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citada para la contestación de la demanda. De manera que, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
Dispone el artículo 216 ut supra señalado que:
“…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Así las cosas, es de hacer notar que por cuanto la demandada estuvo presente al momento de practicarse la medida de secuestro, ésta quedó citada el día treinta (30) de marzo de 2006, fecha en que se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por lo que el día tres (03) de abril de 2006, ha debido la parte demandada contestar la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)
Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegítima del mismo, objeto del contrato de arrendamiento suscrito, con el demandado en virtud de haberse vencido el contrato al año siguiente de celebrado, y dichos incumplimientos dan lugar a la acción de Desalojo. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas -como se indicara- a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas a la desocupación inmediata luego de terminada la relación arrendaticia y al pago de los daños y perjuicios, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano GUIUSSEPPE MAURELLO RACIOPPI contra la ciudadana ZULLY FAJARDO URDANETA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y derivado de ello ordena:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el bien identificado como: apartamento distinguido con el número y letra seis-B- (6-B), situado en el piso 06 del Edificio denominado Panorama, Calle 12, entre calle 14 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegítima del mencionado inmueble.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, 03/07/2006, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.- La Secretaria.
MRMC/NCR/YR.
EXPEDIENTE No. 41.915
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