REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el abogado OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la empresa de comercio ELEVADORES SPEED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2002, bajo el No.38, Tomo 85-A Sgdo., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL NARANJAL TORRE “C” y ORGANIZACIÓN PAFI C.A., por COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 13 de julio de 2006, compareció el abogado, OSCAR CARREÑO, procediendo en su condición apoderado judicial de la parte actora, manifestando desistir del presente procedimiento, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora, Oscar Carreño, antes identificado, se encuentra debidamente facultado para dicho acto, según del documento poder cursante a los folios 5 y 6, y comoquiera que dicho desistimiento no necesita del consentimiento de la parte demandada, en virtud, de no haberse trabado la litis, es por lo que, se da por consumado.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora, dándose por consumado el acto, surtiendo los efectos establecido en el artículo 266 del Código de trámite.
En cuanto a la solicitud de devolver los documentos anexo al escrito libelar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda devolver dichos instrumentos, previa su certificación en autos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 31/07/2006 , previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA.