REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1.993.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE GARCES, ESTHER DURAN OROZCO, ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, ROSAURA CUETO, GUILLERMO JOSÉ VILERA y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, titulares de las cedulas de identidad Números 2.127.365, 12.172.983, 10.817.357, 7.390.916, 14.780.718, 13.850.754 y 12.292.578, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.006, 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO BRUCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.215.531.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SUZIN y RAFAEL GONZALEZ MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 249 y 63.913, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente procedimiento por acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano PEDRO BRUCES PEREZ.-
Admitida la demanda por este juzgado en fecha 19 de febrero de 1.999, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.-
En fecha 04 de abril de 2.000, el ciudadano Rafael González, consignó poder que le otorgara el demandado, dándose expresamente por citado, oponiendo la cuestión previa de la ilegitimidad del apoderado del actor en la oportunidad de contestar la demanda, solicitando la exhibición de los documentos mencionados en el poder, efectuándose la respectiva exhibición, previa fijación del Tribunal en fecha 27-6-2000, con la presencia de los apoderados de ambas partes, siendo declarada sin lugar la referida cuestión previa, en fecha 10-6-2004, procediendo la parte demandada a contestar el fondo de la demanda en fecha 12-8-2004..-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose las de la parte demandada e inadmitiéndose las de la actora por extemporáneas.-
En fecha 24 de enero de 2.005, la parte demandada consigna escrito de informes.-
En fecha 16 de diciembre de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe, ordenando la notificación de la parte actora, para la continuación del juicio el cual se encontraba para esa fecha en estado de dictar la sentencia.-
II
Notificadas las partes, siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es portadora legítima por vía de endoso puro y simple de una letra de cambio librada en Caracas en fecha 09-12-1.992, a la orden de Bernardino Carlone Natale, por un valor de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento el 15 de marzo de 1.993, por el ciudadano Pedro Bruces Pérez.-
Que el beneficiario endosó al Banco La Guaira, C.A., la cambial y éste a su vez la endosó a FOGADE.-
Que la prescripción de la letra de cambio fue interrumpida por aviso efectuado por la Procuraduría General de la Republica en fecha 15 de febrero de 1.996, publicado en Gaceta Oficial.-
Que el 29 de febrero de 1.996, el crédito contenido en la letra de cambio fue cedido a FOGADE, cuyo aviso se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1.996.-
Que por cuanto no ha sido pagado el importe de la letra de cambio procede a demandar el pago correspondiente.-
Que como consecuencia de lo expuesto demanda el pago de la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) saldo de la letra reclamada, la cantidad de treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 38.500.000,00) por concepto de los intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.-
Igualmente demanda el ajuste por inflación y las costas del juicio.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, los apoderados de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes.-
Sostienen que la presente acción esta prescrita, y que son improcedentes los pedimentos de la parte actora relativos al pago de intereses y de corrección monetaria, por que la letra no fue presentada al cobro. Finalmente piden se declare sin lugar la demanda.
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA
PARTE DEMANDADA
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre la defensa de prescripción, toda vez que en caso de proceder la misma, se encontrará relevada quien decide de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y las pruebas aportadas.
Así las cosas, tenemos que alega la parte demandada sostiene que la obligación derivada de la letra de cambio sobre la cual se fundamenta la presente acción se encuentra prescrita, debido a que, según expresa, la parte actora no expone ningún argumento para justificar que la publicación del aviso realizado por la Procuraduría General de la República en fecha 15 de febrero de 1.996, haya interrumpido la prescripción de la acción cambiaria.-
Que dicho aviso no representa ninguna de la causales previstas en los artículos 1.967,1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil.-
Precisa quien decide que:
El Código de Comercio, en su Artículo 479, establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.-
Por su parte el Código Civil, en el Titulo XXIV, Capitulo III, artículo 1.967, establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente.-
En cuanto a la interrupción civil, el artículo 1.969 prevé:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción. O de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-
Para que la demanda produzca interrupción, deberá registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.- (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 1.974 del referido Código que la notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador. (Subrayado del tribunal).-
En el presente caso, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que al cabo de transcurrir tres años del vencimiento de la letra de cambio sin que ésta se presente al cobro opera la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio, no es menos cierto que esta sanción prevista por el legislador se interrumpe de la forma que pauta el Código Civil, y justamente el articulo 1.974 del referido texto sustantivo, prevé que con la notificación que haga el acreedor al deudor de un acto de interrupción, ésta no opera sino que se interrumpe y se mantienen vigentes los efectos del titulo que genera el crédito.-
En el presente caso se observa que en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), el tenedor de la letra de cambio era una institución financiera que se encontraba bajo el régimen de intervención por parte del Estado, y como consecuencia de ello amparado por un ordenamiento legal especial, a saber, la Ley de Emergencia Financiera de 1.994; y, al ser publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1.996, el aviso de cobro, existe la presunción de la notificación al deudor y en consecuencia se interrumpió la prescripción y se iniciaba nuevamente a partir de esa fecha un nuevo lapso para prescribir. Así se establece.
Ahora bien comoquiera que para el 29 de febrero de 1.999, (3 años a partir del aviso de cobro), operaba nuevamente la prescripción, observa esta sentenciadora, que a los autos, folios 95 al 113, y a pesar de que fue promovida como prueba fuera del lapso previsto para ello y el tribunal negó su admisión, cursa copia certificada, las cuales, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que al tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surten pleno valor probatorio en el sentido que fue interrumpida nuevamente la prescripción en los términos previstos en el Código Civil. Así se resuelve.
Del análisis de dichas copias se evidencia, que se cumplió con lo establecido en al articulo 1.968 del Código Civil, para interrumpir civilmente la prescripción, razón por la cual se desestima la defensa de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DEL FONDO
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito de la presente causa, y al respecto observa:
La parte actora pretende el pago de la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por concepto del capital contenido en la letra de cambio fundamento de la presente acción y el pago de la cantidad de treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 38.500.000,00) por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.-
A tal pretensión se opone la parte demandada, solo por lo que respecta al pago de los intereses y de la indexación, puesto que no contradice la pretensión del capital contenido en la letra de cambio, por lo que es un hecho aceptado y relevado de pruebas, encontrándonos que la controversia se encuentra circunscrita a la determinación del interés generado por el capital señalado en el titulo cambiario y a la procedencia o no de la indexación.-
Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora acompañó a su libelo de demanda el original de la letra e cambio, fundamento de su acción, folio ocho (8) del presente expediente, este documento no fue desconocido ni negado por el demandado, por el contrario expresamente admite su existencia, por lo que a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedó reconocido y a juicio de esta sentenciadora, la demandante con ella probó el monto de la obligación principal que demanda, es decir, el monto de la letra que le fue endosado. Asimismo, que tal cambial cumple con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y que la misma se encontraba vencida para el momento en que se intentó la acción, en consecuencia hace plena fe entre las partes mientras no sea declarada su falsedad, especialmente que de la cartular emana la obligación de la demandada. Así se decide.-
Con lo anterior queda demostrado por parte de la actora la existencia del crédito y la naturaleza y obligaciones de las partes.-
Igualmente observa este tribunal que el artículo 456 del Código de Comercio estatuye:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.-
Del articulo transcrito se infiere que el portador de una letra de cambio puede reclamar contra quien ejecuta su acción, primero, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses si éstos no han sido pactados, y segundo, los intereses al cinco por ciento (5%) anual.-
De manera que esta previsión del legislador faculta al cobro de los intereses sobre la letra de cambio vencidas, a la rata estipulada, si ella ha sido pactada en la letra o del cinco por ciento (5%) anual para el caso de que no hubiese pacto al respecto, lo que nos lleva concluir que los mismos corren de pleno derecho al vencimiento de la letra de cambio.-
En el presente caso la letra de cambio vencía en fecha 15 de marzo de 1.993, de tal manera que a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 456 del Código de Comercio, se
causan los intereses moratorios que a falta de pacto por las partes se calcularán a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Así se establece.-
Como corolario de las anteriores afirmaciones la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo:
“El derecho cambiario como especie del género derecho mercantil, descansa sobre tres instituciones que lo informan y las cuales inspiran las normas de derecho positivo que lo rigen. Tales son: la seguridad, la celeridad y el crédito. Lo primero, esto es, la seguridad, ha de entenderse como seguridad jurídica, en el sentido de que cada uno de los intervinientes posteriores con motivo de su circulación, conozcan a plenitud sus derechos y obligaciones, el vencimiento de éstas, los lapsos de prescripción de las acciones respectivas, quienes son los acreedores y los deudores, y las formalidades para el establecimiento de cada una de estas cuestiones. La celeridad, presente en toda la actividad mercantil, no escapa al derecho cambiario, entre otras cosas la regulación en el derecho positivo de lapsos de prescripción cortos, distintos a los de las de obligaciones no cambiarias, y la circulación de los títulos con las menores trabas posibles. En tanto que el crédito, activo como su reverso de débito, implica que los instrumentos cambiarios pueden llegarse a convertir, incluso, en medios de pago o en instrumentos de pago, o bien en formas de transmisión de obligaciones, tanto en su aspecto activo como pasivo, con o sin garantías. Es evidente que estas consideraciones generales descansan, a su vez, en principios particulares referidos a los mismos títulos cambiarios, los cuales derogan, en algunos aspectos, los de derecho no cambiario. Así, la abstracción, autonomía, literalidad, formalidad y la circulación concretan aquellos pilares fundamentales de la celeridad, la seguridad y el crédito.
Por ello, apunta el profesor Cesar Vivante, las soluciones aportadas por la jurisprudencia y por la doctrina a las controversias surgidas en esta materia de las relaciones entre el deudor cambiario y el tenedor de buena fe del título, se explican fácilmente con la teoría de la obligación literal.”.
Comoquiera, que en la presente causa, la parte actora exige el cumplimiento de la obligación cambiaria del aceptante, contenida en el título valor, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y establecida como fuere la existencia y validez de dicha
obligación, correspondiéndole al deudor cambiario desvirtuar la pretensión del tenedor legítimo del título a través de la prueba de la extinción de la obligación o de haberse liberado de ella efectuando el pago correspondiente; lo que no se produjo, lleva forzosamente a concluir que la pretensión de la parte actora referida a que el aceptante de la letra de cambio le pague la cantidad de Bs. 11.000.000,00 estipulada en la misma es procedente. Así se decide.-
Respecto al pago de la cantidad de Bs. 38.500.000,00 por intereses causados desde el vencimiento de la letra hasta el 15-1-1999, más los que se sigan causando, a la rata del 5% anual, precisa quien aquí decide, que es procedente el pago de los intereses moratorios al 5% anual, tanto los señalados por la parte actora como los que se sigan causando desde el 16-1-1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En cuanto a la solicitud de que sea aplicada la corrección monetaria sin indicar la parte actora sobre qué cantidad la pretende, aunado a que aspira que dicho cálculo se haga desde el 5-1-1992, (antes del vencimiento de la letra) este Tribunal considera que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de capital de la letra de cambio, sin incluir el monto reflejado por intereses moratorios, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Dicha corrección deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda (19-2-1999) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para la ciudad de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento, debiendo los expertos abarcar en un solo informe el cálculo de los intereses señalados anteriormente y la corrección monetaria. Así se resuelve.-
Señalado lo anterior y ante la procedencia parcial, respecto a los intereses y la indexación, toda vez que ambos rubros no fueron acordados en los términos peticionados por la accionante, debe esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar la demanda y así lo declara.
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano PEDRO BRUCES PEREZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano Pedro Bruces Pérez, al pago de las siguientes cantidades:
A) ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), monto a que se contrae la letra de cambio demandada.
B) TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00) por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la letra de cambio (15-3-1993) hasta el 15-1-1999
C) Los intereses que se sigan causando a la rata del 5% anual, desde el 16-1-1999 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
D) La corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 11.000.000,00 desde la fecha de admisión de la demanda (19-1-1999) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
En virtud de que no hubo vencimiento total no ha lugar a costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de Julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
La Secretaria.
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