REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147°
PARTE ACTORA: INVERSIONES METASÓNICO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, Bajo No. 26, Tomo 126-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES GIMENEZ PINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.591.
PARTE DEMANDADA: SAL-GAR INTERNATIONAL TRAIDING C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de enero de 1991, Bajo el No. 37, Tomo A-5 y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1992, Bajo el No. 80, Tomo 43-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA SAL-GAR INTERNATIONAL TRAIDING: WENDOLAINE VERDI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.108.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS ALTAMIRA, C.A: CARLOS DANIEL LINAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.065.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°: 03-6314
- I -
Narración de los Hechos
En fecha 10 de Noviembre de 2003 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la parte actora decretó medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“Por otra parte con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal encuentra llenos los extremos de la ley establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ejusdem; este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 468.057.074,04); que comprende el doble de la cantidad demandada DOSCIENTOS OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 208.025.366,04), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 52.066.341,)...”
En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004 la parte actora solicitó la sustitución de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de noviembre de 2003 por una prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal sustituyó la medida cautelar de embargo preventivo antes mencionada por una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2006 el abogado Carlos Daniel Linarez solicitó pronunciamiento respecto a la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de Noviembre de 2003.
- II -
Motivación para Decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre los pedimentos formulados por la parte demandada, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, el abogado Carlos Daniel Linarez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto de la oposición por él formulada en fecha 29 de junio de 2004.
A tal respecto, se observa que en fecha 15 de octubre de 2004 este Tribunal sustituyó la medida de embargo preventivo objeto de la oposición anteriormente mencionada, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada y con ello dejó sin efecto la primera medida dictada.
Así pues, es de considerar por este sentenciador que la oposición propuesta por la parte demandada se refería a la medida decretada en fecha 10 de noviembre de 2003, la cual, debe insistirse, quedó sin efecto toda vez que en virtud de la providencia de fecha 15 de octubre de 2005 se sustituyó dicha medica cautelar de embargo preventivo por otra totalmente distinta; es decir, una prohibición de enajenar y gravar.
En ese sentido, debe aquí precisarse que en primer término en fecha 10 de noviembre de 2003 se decretó una medida de embargo preventivo, la cual se dejó sin efecto y contra la cual se ejerció oposición, en virtud de ello resulta inoficioso resolver tal oposición.
En ese orden de ideas, en fecha 15 de octubre de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual hasta la fecha se encuentra vigente, toda vez que en contra de dicha medida cautelar no existe oposición susceptible de ser resuelta por este Tribunal. Así se decide.-
Por otra parte, con relación a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2006, respecto a la suficiencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
En ese caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Título.”
(Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, este sentenciador con el fin de lograr una mayor transparencia en la sustanciación del presente expediente, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar si los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 15 de octubre de 2004. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
En razón de todos los argumento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida decretada en fecha 10 de noviembre de 2003 y posteriormente dejada sin efecto en fecha 15 de octubre de 2004, en virtud del decaimiento sobrevenido del interés del Recurso.
SEGUNDO: Se declara que contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de octubre de 2004, nuca fue ejercido el recurso ordinario de oposición, susceptible de ser resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar si los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 15 de octubre de 2004.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:50 p.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. 03-6314.
LRHG/VyF.
|