REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de julio de 2006.
Año: 196º y 147º

- I -

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha 12 de marzo de 2002, por el cual el ciudadano BAUDILIO RONDON se intentó demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano JESUS MANUEL DA COSTA FABIANI.
En fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto de admisión, mediante el cual emplazó al demandado para que acreditare el pago de las cantidades demandadas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal dictó auto ordenando la ejecución voluntaria del decreto intimatorio de fecha 26 de junio de 2002.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal dictó auto ordenando la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 26 de junio de 2002.
Por auto de fecha 2 de junio de 2003, este Tribunal libró mandamiento de ejecución sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora aclaró que el mandamiento de ejecución debía recaer solamente sobre el 50% del inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2004, este Tribunal dictó nuevo mandamiento de ejecución sobre el 50% del inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 7 de junio de 2004, se dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y se ordenó librar uno nuevo.
En fecha 23 de agosto de 2004, la parte actora y el ciudadano JOAO HIGINIO GONCALVES consignaron escrito de cesión de derechos celebrado entre las partes en fecha 11 de agosto de 2004.
En fecha 31 de agosto de 2004, el ciudadano JOAO HIGINIO GONCALVES otorgó poder apud acta al abogado HECTOR ARCIA AGUILAR.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2004, el tribunal dictó auto dejando sin efecto el mandamiento de ejecución en virtud de la cesión de derechos litigiosos, y librándose uno nuevo.
En fecha 29 de septiembre de 2004, fueron agregadas las resultas de la práctica del embargo ejecutivo.
Luego de realizados todos los trámites necesarios para el remate del inmueble objeto del presente litigio, se dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2004, se acordó librar el primer cartel de remate en el presente proceso.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó se librara nuevamente el primer cartel de remate por cuanto el anterior tenía un error material.
En fecha 2 de diciembre de 2005, este Tribunal libró nuevo cartel de remate.
En fecha 7 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó se librara el segundo cartel de remate.
En fecha 9 de diciembre de 2005, la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONCADA DE DA COSTA, consignó escrito de alegatos en el presente proceso.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal ordenó librar nuevamente el segundo cartel de remate.

- II -

Vistos los pedimentos realizados por ambas partes en el presente expediente, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
De los autos del presente expediente se desprende que en fecha 9 de diciembre de 2005, la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONCADA DE DA COSTA alegó lo siguiente:
Que es copropietaria junto con el ciudadano JESUS MANUEL DA COSTA FABIANI del inmueble objeto del presente litigio.
Que en fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos pro indivisos sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Que no ha contraído ninguna deuda con el actor, por lo que considera que no deben gravarle su inmueble y debe ser improcedente el embargo practicado ya que es un bien de la comunidad conyugal, y que no ha firmado ningún documento que obligue a la comunidad de gananciales y es un bien pro indiviso.
Que es inejecutable la práctica del remate, ya que no se puede rematar el 50% de uno de los comuneros sin afectar el otro 50%.
Que por cuanto han transcurrido 2 meses desde que se practicó el embargo en fecha 17 de septiembre de 2004, solicita se decrete la suspensión de la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Que la medida practicada sobre la totalidad del inmueble, le afecta su cuota parte y le está causando un gravamen irreparable ya que ella no es deudora del actor.
Ahora bien, respecto de los alegatos anteriores esgrimidos por la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONCADA DE DA COSTA, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende claramente de los alegatos esgrimidas por la mencionada ciudadana, que la misma realiza una confesión espontánea respecto de que el bien inmueble objeto del presente litigio es propiedad de ella, así como de su cónyuge ciudadano JESUS MANUEL DA COSTA FABIANI, en virtud de haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal. Dicha confesión espontánea debe ser valorada como plena prueba respecto de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Así se declara.-
Siendo que el bien inmueble objeto del presente litigio, y que actualmente se encuentra en proceso de remate judicial, es propiedad de la comunidad conyugal, considera necesario este Tribunal realizar la cita del artículo 148 del Código Civil, que reza:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Tal y como se evidencia del artículo antes citado, las ganancias, beneficios y los bienes obtenidos durante el matrimonio son comunes de por mitad para cada uno de los cónyuges, es decir, que en el presente caso por tratarse de un bien adquirido durante la vigencia del matrimonio, el inmueble objeto del presente litigio es propiedad en un 50% de la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONCADA DE DA COSTA y en un 50% del ciudadano JESUS MANUEL DA COSTA FABIANI. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe concluir este tribunal que dicho 50% de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, se refiere a un 50% de los derechos pro indivisos sobre el mencionado inmueble, en el mencionado que se entiende por pro indiviso de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española lo siguiente: “Dicho de los caudales o de los casos singulares: Que están en comunidad, sin dividir.”
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que el remate del 50% de los derechos pro indivisos propiedad del ciudadano JESUS MANUEL DA COSTA FABIANI, se encuentra totalmente ajustado a derecho y no produce ningún tipo de gravamen a la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONCADA DE DA COSTA. Así se decide.-
Por otra parte, la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONCADA DE DA COSTA alegó que por cuanto han transcurrido 2 meses desde que se practicó el embargo en fecha 17 de septiembre de 2004, solicita se decrete la suspensión de la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe este Tribunal observar que el embargo practicado en fecha 17 de septiembre de 2004, que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

De lo antes expuesto, se puede concluir que si el ejecutante no impulsare la ejecución por más de tres (3) meses después de practicado el embargo, quedarían libres los bienes embargados. Es de observar que en el caso de marras, luego haberse practicado el embargo ejecutivo en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 29 de septiembre de 2004, fueron recibidas las resultas de la práctica de dicha medida, a partir de allí la parte actora ha venido impulsando la ejecución; ejecución ésta que se ha visto retrasada por los cambios producidos en el proceso en virtud de la cesión de derechos realizada en fecha 23 de agosto de 2004.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe observar este sentenciador que en el presente caso no ha ocurrido el supuesto de hecho consagrado en la mencionada norma, y por ende, resulta forzoso para este Tribunal concluir que dicha medida de embargo ejecutivo debe mantenerse como consecuencia de la actividad de la parte ejecutante. Así se declara.-

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal DESECHA las defensas propuestas por la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONCADA DE DA COSTA y ORDENA se continúe con la ejecución y el remate que se encuentra en trámite. Luego de cumplido lo anterior, se ORDENA librar los tres (3) carteles de remate en virtud de haberse interrumpido el lapso de diez (10) días entre las publicación de uno y otro cartel. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ












LRHG/VyF.
Exp. No. 02-5518.