REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ESPUNY GALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.158.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL TORRES y ANGEL BELLO MENDOZA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.092 y 117.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2001, bajo el Nº 81, tomo 560-AQTO y en su penúltima Acta de Asamblea inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el N° 19, Tomo 664-AQTO.
Ciudadanos SANTIAGO MARTÍN MORENO, FERNANDO CANCILLO FREIJO y JOSE ROSAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.970.584, V-81.682.325 y V-5.095.395, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME SABAL Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.898.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 05-8363

-I-
Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido por el abogado MIGUEL ANGEL TORRES en fecha 11 de octubre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el sorteo respectivo, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la misma en fecha 27 de octubre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la imposibilidad que tuvo de realizar la citación personal.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la representación de la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 24 enero de 2006, la representación de la parte actora solicita a la Juez Suplente Dra. Nelys Zacarias Salazar, se avoque al conocimiento de la presente causa; así mismo en esta misma fecha ratifica la solicitud de citación por carteles.
En fecha 30 de enero de 2006, la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa; así mismo en esta misma fecha se ordenó la publicación de carteles de citación.
En fecha 07 de febrero de 2006, consta en actas la designación del abogado ANGEL BELLO MENDOZA, como representante de la parte actora, según poder apud acta.
En fecha 09 de febrero de 2006, la parte actora consigna los carteles de citación.
En fecha 03 de marzo de 2006, el Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber reincorporado de sus vacaciones legales.
En fecha 04 de marzo de 2006, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2006, se designó Defensor Ad Lítem, a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, la cual fue notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006.
En fecha 04 de abril de 2006, compareció ante este tribunal la mencionada abogada, la cual consignó diligencia mediante la cual acepta la designación recaída en su cargo.
En fecha 06 de abril de 2006, la representación de la parte actora solicita la práctica de la citación a la mencionada Defensora Ad Litem, la cual fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de Abril del 2006.
En fecha 25 de abril de 2006, comparece ante este juzgado el abogado Jaime Sabal, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado Fernando Cancillo Freijo, mediante la cual se da por citado mediante diligencia.
En fecha 05 de mayo de 2006, el abogado Jaime Sabal consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
El día 18 de mayo de 2006, la defensora ad lítem, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2006, comparece por ante este tribunal el abogado ANGEL BELLO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de subsanación de cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
El día 31 de mayo de 2006, el abogado Jaime Sabal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Rosa Vera, Fernando Cancillo Freijo, Santiago Martín Moreno y de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., consigna escrito de contestación pormenorizado, mediante la cual solicita la reposición de la causa.

-II-
Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, solicitó la reposición de la causa, con fundamento en lo siguiente:
1. Que uno de los codemandados, específicamente el ciudadano JOSE ROSAS VERA, no vive en el país desde hace tres (03) años, ya que ejerce el cargo de Decano de la facultad de Ciencias en la Universidad de Chile.
2. Que, consta de la propia acta de asamblea, que dicho ciudadano fue representado en todo momento por la ciudadana Isolda Rosa Vera.
3. Que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 224 del código de procedimiento civil, todo lo cual conlleva a un vicio de nulidad en la citación, que acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder utilizar las defensas que hubiere lugar en la oportunidad procesal contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a las cuestiones previas.

-III-
Ahora bien, la parte demandada a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, procedió a consignar los instrumentos probatorios, a los cuales este juzgado pasa a pronunciarse respecto a la solicitud en los términos siguientes:
1. Copia fotostática simple de instrumento poder que acredita la representación del ciudadano JOSE ROSAS VERA por parte del abogado JAIME SABAL, el cual fue Registrado bajo el No. 22, folio 22, del libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que llevan la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, en fecha 18 de Abril de 2006. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano, fue representado en todo momento por la ciudadana Isolda Rosa Vera. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de Constancia de trabajo del ciudadano JOSE ROSAS VERA, que acredita su labor en la PONTIFICA UNIVERSIDAD DE CHILE. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificados en juicio por su emisor. Así se declara.
4. Copia fotostática simple de sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este tribunal conforme al principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, niega valor probatorio a la referida copia, por no constituir la misma un medio probatorio. Así se declara.



-IV-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la solicitud de la parte demandada, este Tribunal observa:
“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por, medio de apoderado...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De un simple análisis de la disposición normativa anteriormente trascrita, es posible apreciar –especialmente del fragmento resaltado por este Tribunal-, que el supuesto de hecho previsto allí se refiere al caso en el cual el demandado se encuentre fuera del territorio de la República, supuesto en el cual se deberá cumplir con las formalidades del precitado artículo, en el sentido que deberá citarse en la persona de su apoderado, si lo tuviere, y en caso de que el que tuviere se negare a representarlo, se deberá convocar al demandado por carteles, dentro de un término fijado por el juez, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49.
En este sentido expresa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II), los requisitos para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, los cuales son: “1) Que se compruebe que el demandado no está en la República. 2) Que no haya dejado apoderado en el país. 3) Que el que tenga se negare a representarlo”.
Ahora bien en el caso en comento, se evidencia que el codemandado José Rosas Vera, plenamente identificado en autos, se encuentra domiciliado en Chile, según se desprende de los documentos probatorios consignados por la representación de la parte demandada signados con las letras “B”, “G” y “E” a los cuales este Juzgado les otorgó valor probatorio a dichos instrumentos; que a pesar que para la constancia en autos de la citación de la Defensora Judicial, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso del emplazamiento, el referido codemandado había designado apoderado judicial, este no posee poder especial dirigido a actuar en este proceso. Así mismo consta en autos la imposibilidad de realizarse la citación personal, por lo cual se procedió a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Sobre la base de lo anterior, considera este Tribunal que el alegato de la parte demandada debe prosperar, por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el precitado artículo 224 ejusdem y por haberse cumplido los requisitos antes citados referidos a la procedencia a que se contrae la referida norma.
Ahora bien, habiéndose demostrado el incumplimiento de las formalidades a las que alude el artículo 224 ejusdem, es menester reponer la causa conforme a lo establecido en los artículos 206 y 245 de nuestro código adjetivo. Sin embargo la reposición de la causa no debe realizarse al estado de nueva citación, toda vez que el codemandado domiciliado en el exterior ya se encuentra a derecho y tiene conocimiento de la existencia del presente proceso, tal como se desprende de las reiteradas actuaciones que constan en el expediente realizadas por el apoderado judicial a quien dicho codemandado confiriera poder. Es por ello que la reposición de la causa debe darse al estado procesal en el cual dicho ciudadano ejerza las cargas correspondientes referidas al lapso procesal de la contestación de la demanda.
Conforme a lo anterior, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 204 y 245 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara procedente la solicitud de la parte actora. Así se decide.

-V-
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora; en consecuencia, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de dar inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual comenzará a correr al día siguiente de la última notificación que de este auto se haga a las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/ MGHR/ Jean
Exp. N° 05-8363