Sentencia definitiva
Exp. 29.433/Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL SISIRUCA GUTIERREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIUSEPPE MEGARO RUBINI y MIRTHA JOSEFINA AULAR de MEGARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.452.768 y V-5.135.690, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial en autos, se hicieron asistir del abogado JUAN GARCIA, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.059.-
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 03/05/2006 la abogada Ysabel Sisiruca consignó a los autos escrito autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo de la transacción judicial suscrita por, una parte, la abogada Ysabel Sisiruca, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y por otra parte, los ciudadanos GIUSEPPE MEGARO RUBINI y MIRTHA JOSEFINA AULAR de MEGARO, quienes actúan como parte demandada en el presente proceso, (todos antes identificados), la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) PRIMERO: LOS DEMANDADOS, manifiestan expresamente que se dan por intimados y notificados en la presente causa para todos y cada uno de los actos y renuncian al lapso de comparecencia. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS declaran que convienen en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y que no existe causa de oposición, conforme lo prevé el artículo 663 ejusdem, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó en su contra EL DEMANDANTE y que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, bajo el Expediente No.29433. TERCERO: LOS DEMANDADOS, aceptan, convienen y así lo declarar que deben a EL DEMANDANTE, por concepto de préstamo otorgado por éste para capital de trabajo, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 28.192.830,71) suma líquida y exigible por encontrarse de plazo vencido el lapso otorgado para su pago y que comprende el monto consolidado de capital, intereses convencionales de capital y moratorios, calculados hasta el 29 de marzo de 2006, así como las erogaciones ocasionadas por concepto de gastos, según el estado de cuenta que producimos en original y que LOS DEMANDADOS aceptan conformes, marcado con la letra “B” También nos obligamos a pagar los intereses de capital y moratorios a la tasa fijada por la Junta Directiva de EL DEMANDANTE para este tipo de operaciones durante el período comprendido entre el 29 de Marzo de 2.006 hasta el 15 de Septiembre, éste último día inclusive, fecha ésta en la que se obligan a pagar LOS DEMANDADOS la totalidad de la cantidad adeudada, calculados dichos intereses sobre los respectivos saldos de capital y por el período antes mencionado. CUARTO: A fin de pagar en moneda de curso legal el total de la cantidad adeudada, indicada en la cláusula anterior, LOS DEMANDADOS a EL DEMANDANTE, los primeros se obligan a pagar y el último aprueba la cancelación de dicha obligación aplicándose los pagos que realicen los deudores primeramente a la cancelación de la totalidad de los intereses de capital y moratorios adeudados al 29 de Marzo de 2.006 y luego al saldo de capital pendiente, haciendo reserva expresa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.748 del Código Civil de los intereses que se causen a partir de dicha fecha, de la siguiente forma: A) La suma de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00) los cuales hacen entrega en este acto, en moneda de curso legal mediante Depósito Bancario. B) La suma de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) el día 18 de Abril de 2006. C) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) el día 15 de Mayo 2006. D) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) el día 15 de Junio de 2006. F) La suma de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) el día 15 de Julio de 2006. G) La suma de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) el día 15 de Agosto de 2006. El saldo restante incluyendo los intereses de capital y moratorios que se causen calculados desde le 29 de Marzo hasta el 15 de septiembre de 2.006, inclusive, sobre los saldos de capital pendientes a la tasa antes indicada, el día 15 de Septiembre de 2006. Dichos pagos se obligan a realizar LOS DEMANDADOS mediante cheque de gerencia o depósito con cheque de gerencia en la Cuenta de Ahorro No 1082063639, que mantienen aperturaza a su nombre en BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. LOS DEMANDADOS se comprometen enviar fax al No 212-9599596, los comprobantes de los depósitos realizados a los efectos de confirmar la puntualidad de pagos efectuados. Asimismo en caso de que LOS DEMANDADOS, emitan cheque a fin de efectuar el pago de las obligaciones dinerarias pactadas en la presente Transacción y el mismo no pudiese hacerse efectivo por cualquier cosa imputable a LOS DEMANDADOS, tal incumplimiento dará lugar a la Ejecución de la presente Transacción sin necesidad de “Aviso ni Protesto” a que se contrae el Artículo 452 del Código de Comercio, derecho al que renuncian aquí expresamente LOS DEMANDADOS siendo suficiente la constancia otorgada por el Banco en el talón o sello al inverso del cheque devuelto, para solicitar la Ejecución en los términos señalados en la presente Transacción. QUINTO: LOS DEMANDADOS se obligan a pagar además los honorarios profesionales de Abogado correspondientes a las costas y costos procesales causados por el presente juicio, los cuales son estimados a los efectos de la transacción en una cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) calculado sobre el saldo total adeudado al 29 de Marzo de 2006, y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.618.566,00), que se obligan a pagar LOS DEMANDADOS de la siguiente forma: A) La suma de Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.124.000,00) que se compromete a cancelar el 18 de abril de 2006 mediante depósito bancario a nombre de DESPACHO JURIDICO DURANT SOTO Y ASOCIADOS, S.C, en la cuenta Cte No 1013018207 en BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.; B) La cantidad de Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.124.000,00) el cual se compromete a cancelar el 15 de Mayo de 2.006, mediante depósito bancario en la cuenta corriente antes citada; C) La cantidad de Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.124.000,00) a cancelar el 15 de Junio de 2006, mediante depósito bancario n la cuanta corriente antes citada; D) La cantidad de Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.124.000,00) el 15 de Julio de 2006 y el saldo restante por la cantidad Un Millón ciento veintidós mil quinientos sesenta y seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.118.566,00) el 15 de agosto de 2006, depósito bancario a nombre de DESPACHO JURIDICO DURANT SOTO Y ASOCIADOS, S.C., en la cuenta Cte No 1013018207. SEXTO: En caso de incumplimiento: Ambas partes convienen que en caso de falta o incumplimiento en el pago por parte de LOS DEMANDADOS, en las fechas antes indicadas, de una (01) de cualesquiera de las cuotas antes descritas conforme a las cuales se obligaron al pago de la cantidad total adeudada a EL DEMANDANTE, así como de cualquier otra obligación que por este Instrumento asumen, dará derecho a EL DEMANDANTE, a su juicio para solicitar y ejecutar por vía forzosa la presente transacción y en consecuencia proceder de inmediato sin ninguna otra formalidad, al remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria inmobiliaria cuya solicitud de ejecución se sustancia en la presente causa, mediante el avaluó de un solo perito designado por el Tribunal de la causa y la publicación de un único cartel de remate, así como de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogado, las cuales en caso de ejecución forzosa LOS DEMANDADOS convienen y así lo acepta EL DEMANDANTE, quedan establecidas en una cantidad equivalente al treinta por Ciento (30%) de la cantidad total que resulte adeudada para la fecha en que se ordene el avalúo del inmueble objeto del remate, teniéndose como abono a dichas costas las cantidades que se hubieren pagado en virtud de la presente transacción. A los efectos de fijar la cantidad total adeudada por LOS DEMANDADOS, para el caso de incumplimiento, las partes acuerdan que bastará el estado de cuenta presentado por EL DEMANDANTE, en el cual se fijará el saldo de capital así como los intereses de capital y moratorios generados hasta la fecha en que se ordene el remate del inmueble, calculados estos últimos conforme se indica en la Cláusula tercera del presente documento, certificado por contador público. SEPTIMO: Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…"
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Por su parte el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, establece: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que la Transacción realizada por una parte, la abogada Ysabel Sisiruca Gutiérrez, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en este proceso, y por la otra, los ciudadanos GIUSEPPE MEGARO RUBINI y MIRTHA JOSEFINA AULAR de MEGARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-6.452.768 y V-5.135.690, respectivamente, quienes actúan como parte demandada en este proceso. Y dado que la presente Transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La transacción ha sido celebrada entre las partes que litigan en este procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida por las partes, en el caso de los demandados ellos mismos tienen la capacidad para disponer libremente de su derecho y en cuanto al ejecutante, éste le otorgó facultad expresa a la apoderada para celebrar la transacción; y 3) La negociación efectuada no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, con lo cual lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el referido contrato.
III
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA la TRANSACCION efectuada por, lasa partes, en fecha 18 de abril de 2006, ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la Transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 eiusdem. y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL
|