Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 21.434 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: GUEVARA MOTORS C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Septiembre de 1.968, bajo No. 84.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de No. V-8.558.448.
APODERADOS: PURA OLIVARES de FRONTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.539, por el demandante; mientras que el demandado no ha constituido apoderado en autos.
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 13/07/1.999, se inició la presente demanda de resolución de contrato, propuesta por GUEVARA MOTORS C.A., contra el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ.-
En fecha 19 de julio de 1.999, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de julio de 1.999, el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación que de él se hiciera, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal con el objeto de que de contestación a la demanda por escrito.
En fecha 21 de julio de 1.999, la apoderada actora solicitó copias certificadas con el objeto de incorporarlas al cuaderno de medidas, pedimento acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 1.999.-
Acto seguida la apoderada actora suscribe diligencia en fecha 21 de julio de 1.999, en la cual consigna planilla de cancelación de derechos arancelarios, y solicita se libre oficio y compulsa.
En fecha 10 de febrero de 2000, la Dra. Ada Uriola González se avoca al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación se evidencia que la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna con el objeto de proseguir con las gestiones de citación del demandado, habiendo transcurrido más de un año desde entonces.
II
Para decidir, se considera:
Que según y conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de resolución de contrato que sigue GUEVARA MOTORS C.A. contra LUIS MANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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