Sentencia Interlocutoria
con fuerza de Definitiva.
Exp.: 21.484 / Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTES SIGLO 21, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de febrero de 1.998, anotado bajo el No. 6, Tomo 12, Protocolo Primero, siendo sus administradores Presidente y Vice-Presidente JOSE SALINAS y WALTER ADALBERTO CACHO MARIN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-14.909.960 y V-15.615.975, respectivamente.
APODERADO: aparecen asistidos por el abogado LEON ISAEL ARENAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.082.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS MONTERROZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 84-A-Pro.
APODERADO: No acreditó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: resolución de contrato e indemnización de daños.
En fecha 28/07/1.999, se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS propuesta por ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES SIGLO 21 contra CONSTRUCTORA HERMANOS MONTERROZA C.A.
En fecha 11 de agosto de 1.999, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Luego, por auto de fecha 17 de septiembre 1.999, se admitió la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de octubre de 1.999, se dejó constancia de que se libró compulsa.
En fecha 27 de junio de 2000, se deja expresa constancia mediante nota secretarial de haberse librado nueva compulsa.

Después de está última actuación se evidencia que las partes no han efectuado gestión procesal alguna con el objeto de diligenciar la citación de la demandada, habiendo transcurrido más de un año desde entonces.
Para decidir, el Tribunal observa:
Según y conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia, ello cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así debe ser declarado.

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS que sigue ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES SIGLO 21 contra CONSTRUCTORA HERMANOS MONTERROZA C.A., plenamente identificadas en autos en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA.

JANETHE VEZGA C