SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
EXP.: 21.296 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: HILDA, REINALDO, ROSA ANGELICA, NELLY, ROSA GEORGINA, DELIA VICTORIA y CRUZ ISOLINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.457.717, V-2.975.528, V-2.991.453, V-3.475.411, V1.451.977, V-1.445.011 y V-1.445.017, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILDRED D' WINDT R. y FREDDY MORALES HIDALGO, venezolanos, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.490 y 1.692 en el orden nombrados.

PARTE DEMANDADA: ANA LUISA DÍAZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la Cédula de Identidad número V-3.555.137.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419.

MOTIVO: tacha de falsedad.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su reparto en fecha 21-05-1999, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de tacha de falsedad interpuesta por HILDA, REINALDO, ROSA ANGELICA, NELLY, ROSA GEORGINA, DELIA VICTORIA y CRUZ ISOLINA DÍAZ contra ANA LUISA DÍAZ DE MARTINEZ.

El 31-05-1999, la parte actora suscribió diligencia y consignó los recaudos de su demanda.
El Tribunal dictó auto el 07-06-1999 por medio del cual admitió la demanda y el 29-06-1999 ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil suscribió diligencia el 19-11-1999, donde dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 10-01-2000, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles que forman parte de la sucesión de Juana Celedonia Izaguirre (fallecida ab intestato el 02-06-1988).
El 02-02-2000, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de que no fue posible practicar la citación personal del demandado y de que se había publicado el cartel de emplazamiento, dando cumplimiento a los extremos previstos en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal dictó auto de fecha 29-06-2000, mediante el cual repuso la causa al estado de nombrar el defensor ad litem.
El 27-07-2000, se designó el defensor ad litem, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley, y el 15-03-2001 se dejó constancia en el expediente de que el Alguacil practicó su citación.
El 03-05-2001, el defensor ad litem opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue subsanada por el apoderado de la parte actora mediante escrito consignado el 14-05-2001, sin que el defensor haya manifestado oposición a que se le considere subsanada.
El 28-05-2001, el defensor ad litem procedió a contestar la demanda e insistió en hacer valer los documentos tachados de falsos.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora cumplió su carga de promoverlas mediante escrito consignado el 09-07-2001, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30-07-2001 y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin que conste en autos que se haya practicado esta nueva notificación.
El 30-09-2002, el apoderado de la parte actora presentó escrito contentivo de sus conclusiones.
El 17-02-2003, el Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, de lo cual fueron notificadas ambas partes.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, las partes presentaron los siguientes alegatos:
La parte actora manifestó que son integrantes de la sucesión de Juana Celedonia Izaguirre (fallecida ab intestato el 02-06-1988) y que otra de las integrantes de esa sucesión (actualmente parte demandada) bajo engaño hizo que su padre Pedro Tiburcio Díaz presuntamente le otorgara un documento cediéndole los derechos que poseía sobre los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal que mantenía con su difunta esposa, tanto en su condición de cónyuge como de heredero.
Sostiene que al solicitar copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles que formaban parte de la sucesión de su causante Juana Celedonia Izaguirre encontraron que su padre Pedro Tiburcio Diaz Escobar presuntamente había otorgado un documento de venta a favor de la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C-6, situado en el segundo piso del Bloque Cuatro, ubicado en la Urbanización denominada Alberto Ravell, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso con el Apto. C-4, techo con el Apto. C-8, noreste con el Apto. C-5 y pasillo común del Edif., sureste con pared sureste del Edf., noreste con pared noreste del Edf.; que la mencionada venta la autenticaron por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 21-071988, bajo el Nº 134, Tomo 75, y posteriormente fue registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 05-09-1990, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero.
Arguye como un "engaño" lo que la demandada habría hecho porque su padre manifestó que "en ningún momento había otorgado documentos de compraventa sobre los derechos que poseía sobre los inmuebles...", tal como quedó recogido durante una inspección judicial evacuada con anterioridad a la interposición de esta acción.

Expresa que después de realizar una exhaustiva revisión del texto del documento notariado y posteriormente protocolizado, donde consta la celebración de la presunta compraventa efectuada entre Pedro Tiburcio Díaz Escobar y la demandada, pudo constatar que existe una serie de alteraciones entre el texto del documento autenticado y el documento que fue presentado para su protocolización.
Argumenta que todo esto demuestra un evidente interés de engañar de la compradora (actualmente parte demandada) cuando se produjo el otorgamiento del documento, por lo que estos documentos carecen de validez al estar viciados de nulidad absoluta.
Por ello tachó de falso por vía principal el documento autenticado el 21-07-1988 y posteriormente protocolizado el 05-09-1990, especificando en el escrito en el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por el defensor ad litem, los motivos por los cuales tachó de falsos estos dos (2) documentos:
1. Folios 23 al 24, el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21-07-1988, bajo el Nº 134, Tomo 75; de conformidad con el ordinal 20 del artículo1.380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 19 al 22, el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador el 05-09-1990, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero; por los motivos contenidos en el ordinal 50 del artículo 1.380 del Código Civil.
La parte actora no estimó el valor de la demanda en su libelo.
El defensor ad litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En cuanto al instrumento notariado insistió en hacer valer el documento y sostuvo que la identidad del firmante merece fe, tal como lo señala el artículo 1.359 del Código Civil.
En relación con el documento registrado insistió en hacer valer el instrumento y manifestó que los mismos atienden a las formalidades propias de la inscripción registral.
De esta manera se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la firma del otorgante del documento notariado y posteriormente registrado fue falsificada así como la identidad entre el contenido del documento autenticado y el que fue posteriormente registrado, para así poder pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad de los referidos instrumentos.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual impone a ambos litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos afirmados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
1) En los folios 9 al 13, inspección judicial evacuada el 22-04-1998 por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que Pedro Tiburcio Díaz Escobar de 88 años de edad, reside en una casa ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Manzana Nº 5, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Flor Amarillo, Estado Carabobo, donde manifestó que "no le ha vendido a nadie los derechos que le corresponden sobre una casa ubicada en La Guaira y un apartamento en El Valle".
2) En los folios 15 al 18, copia certificada documento de venta protocolizado el 20-06-1991 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 35, Tomo 10, Protocolo Primero, donde consta que Pedro Tiburcio Díaz Escobar le vendió a Ana Luisa Díaz de Martínez los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida denominada Bayaja situada en la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas, Distrito Federal.
3) En los folios 19 al 22, copia certificada del documento de venta autenticado el 21-07-1988 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el Nº 134, Tomo 75, y posteriormente protocolizado el 05-09-1990 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero, donde consta que Pedro Tiburcio Díaz Escobar le vendió a Ana Luisa Díaz de Martínez los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C-6, situado en el segundo piso del Bloque Cuatro, ubicado en el lugar denominado Alberto Ravell, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso con el Apto. C-4, techo con el Apto. C-8, noreste con el Apto. C-5 y pasillo común del Edif., sureste con pared sureste del Edif., suroeste con pared suroeste del Edif., noreste con pared noreste del Edif.
4) En los folios 23 al 24, documento de venta autenticado el 21-07-1988 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el Nº 134, Tomo 75, donde consta que Pedro Tiburcio Díaz Escobar le vendió a Ana Díaz de Martínez los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C-6, situado en el segundo piso del Bloque Cuatro, ubicado en la Urbanización denominada Alberto Ravell, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso con el apartamento C-4, techo con el apartamento C-8, noreste con el apartamento C-5 y pasillo común del edificio, sureste con pared sureste del edificio, noreste con pared noreste del edificio.
5) En los folios 25 al 32, copia certificada de declaración sucesoral y certificación de liberación de gravamen de la sucesión de Juana Celedonia Izaguirre de Díaz.
6) En los folios 41 al 42, original de poder otorgado por los codemandantes a sus apoderados judiciales, autenticado el 22-061999 ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 46, Tomo 22.
7) En los folios 33 al 41: copia fotostática simple del documento protocolizado el 04-08-1977, bajo el Nº 21, Tomo 13, Protocolo Primero, donde consta que Pedro Tiburcio Díaz Escobar adquirió el apartamento Nº C-6 situado en el segundo piso del bloque Nº 4 de la Urbanización Alberto Rabel!, Parroquia El Valle de la ciudad de Caracas. Este documento es copia fotostática simple del que reposa en la oficina de registro y la firma en el contenida sirvió de muestra para la experticia grafotécnica.

8) En los folios 77 al 80, acta de la inspección practicada en la sede de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se dejó constancia de las siguientes discrepancias:
Nº DE
RENGLON COPIA DEL DOCUMENTO LIBRO DE AUTENTICACIONES
5 "LOS DERECHOS QUE ME
CORRESPONDEN...” SOBRE UN APARTAMENTO SITUADO
EN LA PARROQUIA EL VALLE
9 BLOQUE CUATRO EL CUAL FORMA
PARTE DEL EDF. BLOQUE CUATRO. EL APARTAMENTO
FORMA PARTE DEL EDIFICIO
22 AL 23 JUANA CELEDONIA IZAQUIRRE DE
DIAZ, QUIEN FALLECIÓ JUANA CELEDONIA IZAGUIRRE DE
DIAZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N°
1.451.955
38 AL 41 Y YO, NELSON MARTÍNEZ,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
CÉDULA DE IDENTIDAD N°
3.477.636, DE ESTE DOMICILIO,
CIVILMENTE HÁBIL, CÓNYUGE DE
ANA LUISA DIAZ DE MARTINEZ
DECLARO QUE ESTOY DE ACUERDO
CON LOS TERMINOS DE ESTA
COMPRA.
OTORGANTES NELSON MARTÍNEZ IDENTIFICADO
CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD
TESTIGOS NELSÓN LACRUZ Y EDILIA SERRA ESKEYLA RASQUIDES Y NELSON
LACRUZ

9) En los folios 96 al 103, dictamen pericial de los expertos grafotécnicos, realizada por los peritos Josue Maizo Lopez, Otto Granadillo Escalona y Raymond Orta Martínez, presentada en fecha 11-03-2002 en el tribunal de la causa, sobre los documentos cuestionados tomando como material de comparación para la firma el documento protocolizado el 04-08-1977 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 13, Protocolo Primero, arrojando los siguientes resultados:
a. En conclusión: el contenido del Documento de Venta (Principal y Duplicado) autenticado el 21-07-1988 y el protocolizado el 05-091990, "no se corresponden parcialmente entre si, es decir, su contenido no es exacto".
b. En conclusión: Las reproducciones de firmas que se visualizan en la copia certificada del documento autenticado el 21-07-1988 y posteriormente protocolizado el 05-09-1990, "no corresponden a reproducciones de firmas producidas por la persona que como Pedro Tibursio Díaz Escobar suscribió como "el comprador" en el documento de venta protocolizado" el 04-08-1977.
El documentos público consignado por la actora y reseñado 2), no fue impugnado ni tachado por su contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hace plena prueba.
Los instrumentos públicos consignados por la actora e identificados 3) y 4), por ser el objeto fundamental de la acción propuesta (tacha), el Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en punto posterior de esta misma decisión. Así se declara.
El documento administrativo que tiene las características de un instrumento público, que fue consignado por la actora en copia certificada y numerado 5), no fue impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil hace plena prueba.
El documento público aportado por la parte actora en copia simple que se refirió con el número 7), por cuanto fue traído a estos autos en una oportunidad distinta a las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que haya sido expresamente aceptada por la contraparte, no se le otorga valor probatorio.
La experticia grafotécnica identificada con el número 9), efectuada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que en el caso de realizarla para comparar firmas o letras deberá hacerse sobre los instrumentos indicados en el artículo 448, ejusdem esto es, los reputados como indubitados, tal como se verificó en este caso, y por cuanto la misma fue suficientemente motivada para concluir que la firma que aparece en el documento fue falsificada porque no se corresponde con la del supuesto otorgante y que el cuerpo del documento sufrió alteraciones o modificaciones materiales; de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil el tribunal valora plenamente esta prueba. Así se declara.
La inspección judicial que se refirió con el número 8), evacuada de conformidad con el ordinal 70 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba.
La inspección extralitem que se señaló con el número 1), por cuanto contiene el testimonio del otorgante del documento, sin que el mismo haya comparecido en juicio para ratificar su testimonio dándole así la oportunidad a la contraparte de ejercer el control sobre la misma, no se le da valor probatorio. Así se declara.
El procedimiento de tacha regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, permite que un documento sea impugnado bien por vía principal o incidentalmente, en el último caso, dentro del proceso principal en el que se proponga en cualquier estado y grado de la causa si se trata de instrumentos públicos y en las oportunidades que consagra el artículo 443 ejusdem, tratándose de instrumentos privados; previa observancia de las dieciséis (16) reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 ejusdem.
En este caso estamos ante la tacha de dos (2) documentos públicos:
El primero autenticado, pero que debía tacharse de falso de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, al estar investido de fe pública en lo relativo a las firmas autógrafas por disposición expresa de la ley; en cuanto al otro instrumento también debía tacharse por los motivos contemplados en el mencionado artículo 1.380 del Código Civil, por ser un instrumento público al haber sido otorgado ante un registrador.
Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las
siguientes causales:
20 Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público,
la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
50 Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.


Dado que el informe pericial concluyó que las reproducciones de firmas que se visualizan en la copia certificada del documento autenticado el 21-07-1988 y posteriormente protocolizado el 05-09-1990, "no corresponden a reproducciones de firmas producidas por la persona que como Pedro Tibursio Díaz Escobar suscribió como "el comprador" en el documento de venta protocolizado" el 04-08-1977, y siendo tal prueba suficiente para demostrar los argumentos de hecho que hacen piso a la pretensión de tacha, pues no se opone a la convicción de este juzgador ese resultado, todo lo cual conduce indefectiblemente a dictar un pronunciamiento favorable a la declaración de falsedad de los instrumentos así redargüídos. También viene a reforzar esta conclusión el resultado de la inspección judicial practicada en la Notaría Pública 12 de Caracas.
En rigor, la par-te actora probó en el devenir del juicio que ambos documentos estaban incursos en las causales de tacha de falsedad que invocó en su libelo y que se enumeran en la norma del Código sustantivo, por lo que resulta procedente declarar con lugar la demanda incoada por la parte actora, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD intentada por NILDA, REINALDO, ROSA ANGELICA, NELLY, ROSA GEORGINA, DELIA VICTORIA y CRUZ ISOLINA DÍAZ contra ANA LUISA DÍAZ DE MARTINEZ.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, quedan tachados de falsos los instrumentos que contienen la operación de compraventa objeto de la presente tacha de falsedad, autenticado el 21-071988 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el Nº 134, Tomo 75, y posteriormente protocolizado el 05-09-1990 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero, donde Pedro Tiburcio Díaz Escobar le vendió a Ana Luisa Díaz de Martínez los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C-6, situado en el segundo piso del Bloque Cuatro, ubicado en el lugar denominado Alberto Ravell, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso con el Apto. C-4, techo con el Apto. C-8, noreste con el Apto. C-5 y pasillo común del Edif., sureste con pared sureste del Edif., suroeste con pared suroeste del Edif., noreste con pared noreste del Edif., y en consecuencia, se declara nula la venta cuyos datos de autenticación y registro se dijeron anteriormente.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los SIETE (07) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.