LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2.006.-
Años 197º y 147º
PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ PIRELA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.925.573.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON SUAREZ FONSECA y ORLANDO J. GUTIERREZ G., abogados en ejercicio, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.328 y 44.639, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CASTELLANA, C. A.., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de mayo de 1966, bajo el Nº 10, Tomo 33-A.; y los sucesores ARMANDO, LILIANA y ALFREDO RUIZ ALVAREZ, y los sucesores desconocidos del ciudadano ARMANDO RUIZ ALVAREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: TERCERIA.-
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda el día 30 de Agosto 2004, consignando los recaudos el 02-09-2004, el cual a los fines de admitir se le solicito la consignación del Acta de defunción del ciudadano ARMANDO RUIZ ALVAREZ y se ordeno y libró oficio al Registrador Principal del Estado vargas, solicitando se enviara a la mayor brevedad posible copia certificada de dicha acta d defunción. En fecha 21-04-2005 comparece el apoderado actor, abogado Orlando J. Gutiérrez G y consigna el acta en cuestión.- En fecha 28-06-2005, se ADMITIÓ la demandada y se acordó librar un edicto para los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual quedo la parte actora en la potestad de impulsar la citación, tanto de los herederos conocidos como la de los herederos desconocidos; en fecha 02 de agosto de 2005, comparece el abogado Orlando J. Gutiérrez, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito solicitando se libren los edictos respectivos; en fecha 18 de octubre comparece nuevamente el abogado orlando J. Gutiérrez y consigna escrito de alegatos y copias simples de un contrato de arrendamiento y de jurisprudencias.-
Quedando claramente expreso tal y como se evidencia en el expediente de tercería, que el actor de igual modo no impulsó la citación de los demandados conocidos y desconocidos; así como tampoco consignó en autos el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Ciudadano Alguacil al lugar de citación de los demandados, para así poder detener la Perención, tal y como lo exige el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
En razón a las circunstancias anteriormente expuestas se deja en evidencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales que se le impone para la citación de los demandados, transcurriendo un lapso superior a los Treinta (30) días que exige nuestro legislador para lograr dicho emplazamiento, por lo que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la figura procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 10 de julio de 2.006.-
LA JUEZ,
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA.
ABG. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/mc.
Exp. Nº 11-542
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