LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Por escrito de fecha 24-10-2005, los ciudadanos: MILTON RENEE PEREIRA PADILLA e YUVIRIS JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nos. V- 8.729.342 y 6.181.695, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado, Rosalba Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.086, pidieron ser oídos por el ciudadano Juez y de conforme a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código de Civil, expusieron: que contrajeron matrimonio en fecha 22-05-1985, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 141, anexa.- De dicha unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.- Expusieron que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al divorcio en los términos solicitados.- Para decidir, el sentenciador observa: La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial de Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, y por cuanto corre en autos que fue consignada el de Acta de Matrimonio expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde consta que los ciudadanos: MILTON RENEE PEREIRA PADILLA e YUVIRIS JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, y en virtud de que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: MILTON RENEE PEREIRA PADILLA e YUVIRIS JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, ambos supra identificados, y así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MILTON RENEE PEREIRA PADILLA e YUVIRIS JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nos. V- 8.729.342 y 6.181.695, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de Mayo de 1985, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 141, anexa.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis.- AÑOS: 196º y 147º.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha, siendo las 1:45 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
LSP/LC/cl.-
Exp. No. 05-3354
|