LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RADOMIR STOJANOVIC PANIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.882.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORALIS DEL VALLE MARQUEZ BRICEÑO, EDGAR GILBERTO MUÑOZ TAMIZ, LUSBY FREITES, MILAGROS GUAREPE y LUCIO ATILIO GARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.596, 22.597, 36.093, 50.613, y 5.563, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOLMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 14-A-Sgdo., en fecha 20 de octubre de 1.988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ARMANDO ACOSTA y OSCAR CAÑAS GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.374 y 54.376, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 00.9223
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por los ciudadanos ZORALIS DEL VALLE MARQUEZ BRICEÑO y EDGAR GILBERTO MUÑOZ TAMI, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RADOMIR STOJANOVIC PANIC, por INTIMACIÓN.
Alegaron los apoderados del actor, que su representado fue contratado como topógrafo a fin de que efectuara diversos trabajos, tales como levantamiento topográfico de los empalmes Norte y Sur con la Autopista Coche-Tejerías, trabajos topográficos en el proyecto de ingeniería de detalle para el mantenimiento vial de las principales avenidas e intersecciones en Cumaná, Estado Sucre y trabajos topográficos para los proyectos de ingeniería de detalle, mantenimiento y rehabilitación vial fase III en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que a medida que los trabajos se encontraban en proceso, su representado fue recibiendo abonos parciales de sus honorarios y de los correspondientes gastos reembolsables reportados, pero que una vez concluidos todos los levantamientos topográficos y concluida su labor comenzó a dificultarse el cobro de las sumas generadas.
Que los argumentos antes señalados se encuentras contenidos en las siguientes obras efectuadas:
a) Levantamiento topográfico de los empalmes Norte y Sur con la Autopista Coche-Tejerías a la altura del Túnel de Los Ocumitos, Sector El Naranjal, Estado Miranda, que el monto a cancelar a su representado con respecto a esta obra es de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.701.400,00), de los cuales fue cancelada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), por lo que se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.301.400,00).
Que el referido monto fue aceptado por la ciudadana ELENA DIGNA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil SOLMELCA INGENIEROS ASOCIEDOS C.A., tal y como consta del estado de cuenta de fecha 30 de septiembre de 1.997.
b) Trabajos topográficos en el proyecto de ingeniería de detalle para el mantenimiento vial de las principales avenidas e intersecciones en Cumaná, Estado Sucre, que el monto a cancelar a su representado con respecto a esta obra es de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.305.585,00), de los cuales fue cancelada la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.321.514,53), por lo que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 984.070,47).
C) Trabajos topográficos para los proyectos de ingeniería de detalle, mantenimiento y rehabilitación vial fase III en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que el monto a cancelar a su representado con respecto a esta obra es de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.102.042,00), de los cuales fue cancelada la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000.000,00), por lo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.102.042,00).
Que es el caso, que hasta la fecha han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago correspondiente y en tal sentido fundamentó su demanda en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por el procedimiento de intimación, a la empresa SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., en su carácter de deudora de las obligaciones descritas, para que pague o en su defecto fuese condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.387.512,47), monto total del capital adeudado.
SEGUNDO: En pagar los intereses de mora causados por la falta de pago de las mencionadas deudas hasta el día que se produzca el pago definitivo, todo ello calculado a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
Solicitaron que la cantidad que resulte a pagar sea objeto de corrección monetaria desde la fecha en que la deudora entró en mora hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago de la obligación, para lo cual solicitó que la sentencia definitiva acuerde la respectiva indexación ordenando la evacuación de la experticia complementaria del fallo.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2000 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Administradoras, ciudadanas ELENA DIGNA ASENJO DE BELUSSI, SONIA E. NIETO DE RIZZO NERVO, MARÍA I. RODRIGUEZ DE BITTAR, plenamente identificada en autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero adeudada, las cuales fueron descritas en el escrito libelar o en su defecto hiciera su oposición dentro del lapso concedido por ley.
Consta igualmente que en fecha 20 de diciembre de 2.000, se le dio apertura al Cuaderno de Medidas y llenos como se encontraron los extremos de ley consagrados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decretó Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose el respectivo despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio con el Nº 1.259.
En fecha 03 de agosto de 2.000, compareció la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.374 y consignó escrito de oposición a la intimación y a la medida decretada y ejecutada e interpuso a su vez recurso de apelación contra el auto de admisión de la presente demanda.
Asimismo otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos FREDDY ARMANDO ACOSTA y OSCAR CAÑAS GARCIA, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de agosto de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 647 en concordancia con el 651 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma oportunidad comparecieron los apoderados actores y consignaron escritos de alegatos, en el cual solicitaron se desestimaran argumentos alegados por la parte demandada.
Por escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 02 de octubre de 2.000 procedieron a interponer cuestiones previas y en fecha 10 de octubre de 2.000 la parte actora procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo en fecha 24 de octubre de 2.000, consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia y en fecha 30 de octubre de l año 2.000, consignaron las pruebas la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.000, se oyó la apelación efectuada por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2.000, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2.000, se agregaron las pruebas de la incidencia de ambas partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de enero de 2001.
En fecha 25 de noviembre de 2.002, se dictó el fallo correspondiente con respecto a las cuestiones previas, en el cual fueron declararas sin lugar las mismas.
En fecha 22 de enero de 2.003 se dio por notificada de la precitada decisión la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Abg. EVER CONTRERAS a la presente causa, quien procedió avocarse por auto de fecha 05 de marzo de 2.003 y ordenó notificar a las partes.
En fecha 24 de marzo de 2.003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada
En fecha 30 de abril de 2.003, compareció el apoderado de la parte demandada y luego de esgrimir una serie de alegatos solicitó la notificación de la parte actora del avocamiento del Juez a la presente causa; quien procedió a darse por notificada por diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2.003.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2.003, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2.002, remitiéndose a su vez mediante oficio N° 2.003-884, las copias señaladas por la parte interesada al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
Abierto el juicio a prueba, comparecieron ambas partes en fecha 02 de julio de 2.003 y consignaron escritos de promoción, los cuales fueron agregados a los autos por el Secretario de este Juzgado en fecha 04 de julio de 2.003, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada e impugnó las copias simples reproducidas por la parte demandante con su escrito de promoción, en tal sentido en fecha 10 de julio de 2.003, compareció la apoderada actora y solicitó conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intimara a la parte demandada a los fines de que exhibieran los documentos objetos de la intimación; a su vez se reservó a todo evento el solicitar la prueba de cotejo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 07 de agosto de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó prueba de cotejo, así como se librara la boleta de intimación a la parte demandada a los fines de que exhibiera los documentos objeto de impugnación.
Por diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 08 de septiembre de 2.003, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada del auto que admitió las pruebas de ambas partes.
Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, se declaró extemporánea la prueba de cotejo promovida por la parte actora y en cuanto a la prueba de informe, ordenó librar oficio a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, adscrita al Ministerio de Infraestructura.
En fecha 25 de septiembre de 2.003, compareció la apoderada actora y apeló del auto de fecha 23 de septiembre de 2.003; dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de octubre de 2.003.
En fecha 14 de noviembre de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2.003, se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de promoción de pruebas hasta su culminación, así como del lapso de evacuación hasta su correspondiente culminación.
En fecha 17 de febrero de 2.004, compareció la apoderada judicial y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio; solicitud que fue ratificada por diligencias suscritas en fechas 24 de marzo de 2.004, 29 de abril de 2.004 y 25 de junio de 2.004.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordené la notificación de ambas partes mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
En fecha 26 de agosto de 2.004, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, ratificando su pedimento por diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2.005.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1°) Promovieron y ratificaron el original de la carta de fecha 04 de octubre de 1999 y sus anexos, suscrita por el actor y recibida por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
2°) Promovieron y ratificaron el original de la carta de fecha 13 de diciembre de 1999, suscrita por el actor y recibida por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
3°) Promovieron y ratificaron el original de la carta de fecha 31 de julio de 1997 con anexo, suscrita por el actor y recibida por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
4°) Promovieron y ratificaron original del estado de cuenta de fecha 30 de septiembre de 1.997, suscrito por el actor y recibida por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
5°) Promovieron y ratificaron el original de las relaciones de gastos reembolsables N° 1, de fecha 20 de febrero de 1.998 y N° 2 de fecha 04 de mayo de 1.998, suscrita por el actor y recibida por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
6°) Promovieron y ratificaron en original facturas N° 0001 de fecha 26 de marzo de 1.998, y N° 0002, N° 0003, N° 0004 de fecha 04 de mayo de 1.998, a nombre de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
7°) Promovieron y ratificaron el original de las relaciones de gastos reembolsables N° 1 de fecha 15 de mayo de 1.998 y N° 2 de fecha 16 de junio de 1.998, N° 3 de fecha 31 de julio de 1.998 y N° 4 de fecha 30 de septiembre de 1.998 aceptadas por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
8°) Promovieron y ratificaron en original facturas N° 0005 y N° 0006 de fecha 15 de mayo de 1.997, N° 0007 de fecha 16 de junio de 1.998, N° 0008 de fecha 16 de mayo de 1.998, N° 0011 de fecha 30 de julio de 1.998 y N° 0012 de fecha 30 de septiembre de 1.998 y N° 0012 de fecha 30 de agosto de 1.998; aceptadas por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
9°) Promovieron y ratificaron en copia fotostática Registro Mercantil de la Empresa SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de enero de 1.997.
10°) Promovieron y ratificaron oficio 6390-II-3207 de fecha 20 de febrero de 2.001, emanado del Ministerio del Interior y Justicia. Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en el cual remitió copia certificada del expediente N° 260292 correspondiente al Registro mercantil de la Empresa SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
11°) Promovieron y ratificaron oficio 040324/5016 de fecha 09 de febrero de 2.001, oficio 6390-II-110 de fecha 13 de febrero de 2.001 y oficio 2001-III-033 de fecha 12 de febrero de 2.001; emanados del Ministerio del Interior y Justicia. Registro Mercantil IV, I, III de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, de los cuales se evidenció con claridad la Oficina de Registro en la que se encuentra registrada la Empresa SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
12°) Promovieron y ratificaron oficio 001025 de fecha 14 de marzo de 2.001, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informaron que el CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL, aparece registrado en ese organismo con el Registro de Información Fiscal N° J-30520563-9.
Con respecto a las anteriores probanzas quien aquí decide considera que por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación por el adversario se le otorga valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a excepción de las que a continuación se mencionan, de las cuales se efectuará el correspondiente análisis para su valoración u omisión.
1°) Promovieron y evacuaron carta trasmitida vía fax de fecha 06 de diciembre de 1.999, suscrita por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en representación de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., dirigida al actor en la cual informó la oportunidad en que daría respuesta a la comunicación de fecha 01 de siembre de 1.999.
2°) Promovieron y evacuaron carta trasmitida vía fax de fecha 10 de diciembre de 1.999, suscrita por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en representación de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., dirigida al actor en la cual se verifica la aceptación por parte de la representante de la demandada de los saldos adeudados al ciudadanos RADOMIR STOJANOVIC PANIC.
3°) Promovieron y evacuaron carta trasmitida vía fax de fecha 14 de diciembre de 1.999, suscrita por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en representación de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., dirigida al actor en la cual manifiesta su voluntad de evaluar la cantidades adeudadas al actor.
4°) Promovieron y evacuaron carta trasmitida vía fax de fecha 20 de diciembre de 1.999, suscrita por la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI, en representación de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., dirigida al actor en la cual reconocen nuevamente el monto adeudado al actor.
Con respecto a las anteriores probanzas por cuanto las mismas fueron impugnadas dentro de la oportunidad de ley por el adversario y al solicitar la prueba de cotejo por la representación judicial de la parte actora, fue de manera extemporánea tal y como se indicó en autos y ratificado en el computo efectuado; de manera que esta Juzgadora procede a desecharlas. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al escrito de pruebas promovido, donde reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, quien aquí decide observa que a pesar de que dicho escrito fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de julio de 2.003, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos en un juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas en el particular “I.b” del CAPITULO I, referente a los documentos privado, las relaciones de gastos reembolsables N° 1, de fecha 20 de febrero de 1.998 y N° 2 de fecha 04 de mayo de 1.998, suscrita por el actor, facturas N° 0001 de fecha 26 de marzo de 1.998, y N° 0002, N° 0003, N° 0004 de fecha 04 de mayo de 1.998, a nombre de la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., relaciones de gastos reembolsables N° 1 de fecha 15 de mayo de 1.998 y N° 2 de fecha 16 de junio de 1.998, N° 3 de fecha 31 de julio de 1.998 y N° 4 de fecha 30 de septiembre de 1.998 y facturas N° 0005 y N° 0006 de fecha 15 de mayo de 1.997, N° 0007 de fecha 16 de junio de 1.998, N° 0008 de fecha 16 de mayo de 1.998, N° 0011 de fecha 30 de julio de 1.998 y N° 0012 de fecha 30 de septiembre de 1.998 y N° 0012 de fecha 30 de agosto de 1.998. Con respecto a esta probanza establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo...”, dicho esto si se analiza y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que ser refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado del Tribunal), quien aquí decide puede deducir, que por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por el accionado tanto en la contestación de la demanda, como en la etapa probatoria y como quiera que dichos documentos constituyen un medio fundamental en la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Analizada tal disposición se tiene que el actor intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la Sociedad Mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., presentando para ello instrumentos privados que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron estrictamente reconocidos al no ser impugnados o desconocidos en la oportunidad de Ley para tal pretensión. Dichos instrumentos reflejan las obligaciones de la parte demandada; vale decir, por la Sociedad Mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en la persona de la ciudadana ELENA ASENJO DE BELUSSI en su carácter de administradora y representante de la empresa.
Aunado a ello, basándose quien aquí decide, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la accionada no trajo a los autos alegatos convincentes que pudiesen ser valorados por esta Juzgadora al momento de decidir, otorgando así la veracidad de convicción para quien aquí decide, que la pretensión del actor debe prosperar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ZORALIS DEL VALLE MARQUEZ BRICEÑO, EDGAR GILBERTO MUÑOZ TAMIZ, LUSBY FREITES, MILAGROS GUAREPE y LUCIO ATILIO GARCIA en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano RADOMIR STOJANOVIC PANIC contra la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en consecuencia se condena a la sociedad mercantil SOMELCA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., a pagar al ciudadano RADOMIR STOJANOVIC PANIC la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.387.512,47), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: En pagar los intereses de mora causados por la falta de pago de las mencionadas deudas hasta el día que se produzca el pago definitivo, todo ello calculado a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital.
TERCERO: Se ordena la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el día 17 de Mayo de 2.000, exclusive, hasta el día en que se realice la referida experticia, inclusive.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T.
En esta misma fecha siendo las 2:30p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA T.
LSP/LC/x4
EXP. Nº 00.9223