LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
PRESUNTA AGRAVIADA: ISIDORA MARIA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.745.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JAZMÍN H. NEGRIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 80.632
PRESUNTO AGRAVIANTE: TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.183.067.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NESTOR SAYAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 10.041.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.622
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por la ciudadana JAZMÍN H. NEGRIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.632, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la presunta agraviada ciudadana ISIDORA MARIA ROJAS, igualmente de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.745.223, en contra de los actos presuntamente lesivos e inconstitucionales proferidos por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, al decir de la accionante: 1) El Derecho a la Vivienda y la Prorroga Legal, esta última contemplada en el Literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó la Accionante la presente Acción de Amparo Constitucional en la flagrante violación –a su decir- de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 21 ord. 2°, 25, 26, 27, 47, 49 ord. 3°, 82, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1,6 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando igualmente los artículos 1, 7, 8, 20, 38 y 42 contemplados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenados con los artículos 1 y 6 del Código Civil Vigente.
Alegó expresamente en su escrito la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIADA que:
Desde el año 1.976, mi cliente la señora Isidora Maria Rojas es Arrendataria de un apartamento identificado con el No. 1, piso 1 del edificio denominado Ebro, situado en la calle San Antonio, Parroquia El Recreo, Sabana Grande. En los meses Noviembre y Diciembre 2003 así como también Enero y Febrero del 2004, mi representada la señora Isidora Maria Rojas por problemas de salud, sin voluntad de hacerlo no pago los cánones de arrendamientos de esos meses. Su hija, la señora Elsa Márquez, pernoto en el mes de Marzo 2004, ante la oficina del Dr. Néstor Sayago, quien es el apoderado judicial del señor Tommaso Carfora Mapa, actual propietario del inmueble desde el año 2001, con la finalidad de pagar las mensualidades vencidas, éste le manifestó que no le recibiría el pago puesto que se había solicitado ante un Tribunal la orden de desalojo y que esperase que le llegara la citación del Tribunal para poder intervenir. Situación que no se ajusta a la realidad, porque no fue sino el 07 de Mayo del 2004, es decir dos meses después, cuando el Dr. Néstor Sayago introdujo el libelo correspondiente ante el Tribunal de Municipio, cuya causa por distribución esta siendo sustanciada en el Juzgado Octavo de Municipio Exp. 7903.
Por falta de orientación legal mi cliente no procedió a depositar los cánones de arrendamientos, esperando la mencionada citación por parte del tribunal. Ahora bien el día veinte ocho de Agosto del año Dos Mil Cuatro (28/08/2004), se procedió a celebrar una Transacción Judicial entre las partes con la finalidad de llegar a una mediación amistosa y poner fin al conflicto. En ese acto mi cliente procedió a pagar todos los meses que estaban sin cancelar como consecuencia del proceso, quedando mi cliente solvente con el propietario del inmueble. En la transacción hecha se establecía que mi cliente estaría en el inmueble hasta Febrero del año 2006. Posteriormente y en conversación sostenida con el Dr. Néstor Sayago, apoderado judicial del señor Tommaso Carfora, en diferentes ocasiones en que pernote en su oficina a realizar el pago correspondiente de los cánones mensuales del apartamento, éste me manifestó que si mi cliente era constante en el pago, se podría otorgar una prórroga, por Ley le corresponde y podría continuar en el inmueble en consideración a los años que tenía allí habitándolo. A mediados del mes de Enero del año 2006, pernote en la Oficina del Dr. Néstor Sayago a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial, en cuanto a que le otorgasen a mi cliente, la prórroga legal que establece la respectiva ley, que de pleno derecho le corresponde, a parte de ser una persona que pasa de 62 años de edad y actualmente no posee los medios económicos para arrendar un nuevo inmueble, a lo cual el Dr. Néstor Sayago me manifestó que se comunicaría con el propietario del inmueble a los fines de informarle mi planteamiento y que me comunicara con él (Néstor Sayago) vía telefónica dentro de ocho días aproximadamente. Pasado este lapso procedí a comunicarme con el Dr. Sayago a su oficina y me manifestó que el señor Tomasso Carfora solo le otorgaría a la señora Isidora Maria Rojas dos meses de prórroga contados a partir del día 28 de febrero del 2006, es decir hasta el día 30 de abril del 2006.
Ahora bien el día martes 04 de Abril del 2006, me traslade a la oficina del Dr. Sayago, que es el lugar donde todos los arrendatarios del Edificio Ebro hacen los respectivos pagos de las mensualidades, con la finalidad de pagar el mes de correspondiente a Febrero de 2006 y dicho pago no fue recibido, sin ningún tipo de alegato, causándole a mi cliente retraso en el pago correspondiente. Ahora el bien el señor Tomasso Carfora Mapa procedió a solicitar el desalojo del inmueble a través de la vía judicial, cuyo proceso corre inserto en el expediente 7903 del Tribunal Octavo de Municipio del área Metropolitana de Caracas, sin considerar el hecho de que este mismo me manifestó que esperaramos dos meses para conversar de nuevo. Se ha insisto a través de diligencias en solicitar la prórroga legal a que tiene derecho mi poderdante, dicha prorroga no se podido lograr ni en forma judicial ni extrajudicial, así como también todo pedimento que se ha hecho en el Tribunal Octavo de Municipio ha sido objeto de negatividad por parte del mismo, cercenando el derecho establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios y creándole una indefensión a mi representada, favoreciendo al demandante, así como también este tribunal tiene conocimiento en forma escrita de que no fue sino en que mi representada por problemas de salud, se insolventa con el pago del canon de arrendamiento, pero que posteriormente intento hacer el pago correspondiente negándosele el mismo, el cual fue cancelado a través de una transacción, estando solvente actualmente, sin tener consideración entre otras cosas que mi representada es una mujer de 62 años y que padece de Hipertensión Arterial. Adicionalmente a esto, esta el hecho de que la hija del apoderado judicial del señor Tomasso Carfora, la señora Yaneifer Sayago, quien habita en el mismo edificio en el apartamento No. 2, tiene intereses personales o de sociedad con el propietario del edificio, amenaza tanto a mi cliente como al resto de los inquilinos de que todos serán sacados de allí debido al decreto establecido por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “Dotación de Viviendas para las familias que viven en condición de arrendatarios”, perjudicando entre otras cosas la salud de mi cliente y creándole un estado stress, sin consideración alguna a su edad. Todo lo planteado anteriormente cercena los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 7, 20, 38 y 42, violado tanto por el Tribunal como por el demandante, en flagrancia del orden público previsto en los artículos 1, 6 del Código Civil Vigente concatenado con lo dispuesto en los artículos 21, (numeral 2), 25, 26,27, 47,49 (numeral 3), 82 de nuestra carta magna; por todos estos razonamientos, es que solicito, en este acto la Acción de Amparo Constitucional de Vivienda, garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con su artículo 27, en vista de la imposibilidad de poder ser escuchada mi cliente por el señor Tomasso Carfora Mapa, en su calidad de Arrendador propietario, quien no ha permitido llegar a un acuerdo en cuanto a los derechos que a mis clientes les corresponde en lo relacionado a la prorroga legal. Mas debido al temor que tiene por el Decreto establecido por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “Dotación de viviendas para las Familias que viven en condición de Arrendatarios”. He de informar a este Tribunal que existen causas que cursan en otros tribunales de Municipio, contra otros inquilinos o arrendatarios del mismo edificio Ebro, a los cuales el propietario les ha otorgado prorroga ¿cabe entonces preguntarse porque mi cliente no es escuchada?.
Por esta misma señalo el desconocimiento, tal vez de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. Asimismo recalco lo dispuesto a lo establecido en el artículo 38, literal d, de la señalada Ley, que otorga un lapso de prorroga a aquellos arrendatarios con mas de Diez años en un mismo inmueble. Es decir que lo que la misma ley otorga y dispone nadie lo puede suprimir ni alterar, con todo el respeto que merece este tribunal, se esta creando una perturbación y violación de derechos legítimos garantizados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes, contra mi representada.
El derecho que se reclama a través de esta acción es a la vivienda alquilada y la prorroga legal, siendo elemento perturbador para que se materialice este derecho el no haber sido escuchado por el tribunal Octavo de Municipio, asimismo el no poder llegar a un acuerdo con el propietario, siendo escuchados otros inquilinos en la misma situación, mas mi representada no. Señalo en este escrito en forma directa del hecho imputado, pues que todo amparo constitucional tiene por objeto brindar protección a las actuaciones que puedan producir lesiones directamente sobre las garantías y derechos de mis clientes, como agraviados, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida. (cursivas del tribunal).
Por los motivos anteriormente expuestos procedió a interponer la presente acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, en virtud de la violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 27,49 y 82 de la Constitución.
Consignó como prueba de lo alegado: 1) Copia simple del Instrumento poder que le acredita la representación en la persona de la presunta agraviada. 2) Copias certificadas cursantes en el expediente llevado ante el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se evidencia entre otras actuaciones:
a) Escrito Libelar de la demanda de Desalojo instaurada por el hoy accionado en contra de la accionante.
b) Auto de admisión de la demanda dictado por el citado Tribunal de Municipio, así como la compulsa librada en la persona de la defensora judicial designada al co-demandado en el juicio principal.
Admitida en fecha 26 de Junio de 2.006, previa su distribución la presente acción de Amparo Constitucional se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante, por lo que este Tribunal en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, ordenó la citación del presunto agraviante, así como la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparezcan por ante este tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral Constitucional, contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, así como la notificación practicada.
Cumplidos con los trámites establecidos en la ley de las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión proferido en la presente acción, según consta de la diligencia cursante a los autos de fecha 03/07/2006, efectuada por el ciudadano Alguacil del despacho, dejándose expresa constancia en autos de tales actuaciones y concluido como fueron tales requisitos, se dictó auto en fecha cuatro (04) de julio de 2006, a través del cual se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, la cual tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2006, a las 2:30 p.m.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
- II –
Observa quien aquí sentencia que la presunta agraviada señala como quebrantados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 47 y 49, numeral 3º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como motivo principal una supuesta violación al Derecho a la Vivienda, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa éste último invocado al habérsele negado -a su decir- en el juicio principal incoado en su contra por Desalojo, la Prórroga Legal contemplada en el literal d, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptos estos contemplados en nuestra carta magna, y que estas supuestas violaciones por parte del presunto agraviante, se evidencian y devienen del expediente signado bajo el No. 7903, contentivo del juicio que por DESALOJO siguió el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA en contra de los ciudadanos IMRE MAJOR STRAUBER e ISIDORA MARIA ROJAS, cuya demanda fue sustanciada y decidida por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha violación la fundamenta la presunta agraviada en el hecho de habérsele negado la prorroga legal a que supuestamente tenía derecho por estar expresamente contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble que habitaba en calidad de arrendataria, pero que al ser negada por el arrendador-propietario, así como por el juzgado que conoció de la causa principal, le fue infringido y vulnerado derechos constitucionales, siendo que el último de los actos mencionados, es decir dicha negativa de otorgársele la Prórroga Legal, es la consecuencia final de una serie de actos irregulares e inconstitucionales, los cuales no son subsanables por ser de orden público; y dicho Tribunal al haberle cercenado y obstruido hacer efectiva dicha prorroga legal, dejó a su representada sin otro mecanismo jurídicamente idóneo, sosteniendo que la vía de amparo es la procedente por ser efectiva, breve y sumaria acorde con la protección constitucional vulnerada, solicitando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así las cosas tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hicieron acto de presencia, tanto la representación judicial de la accionante, como la representación legal del accionado, observándose de autos que aunque la representación fiscal del Ministerio Público, no hizo presencia en el acto por motivos ajenos no expresados, más sin embargo en el buen desempeño de su labor encomendada en la persona de la abogada MONICA A. MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad.10.543.404, con el carácter atribuido en su persona como Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, procedió mediante escrito acompañado en diez (10) folios útiles, a emitir su opinión, la cual entre otras cosas expreso lo siguiente:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso considera esta representación que en el caso bajo análisis la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional en forma autónoma contra el ciudadano Tomasso Carfora Mapa, propietario del inmueble antes descrito y con el cual mantiene una relación arrendaticia fundamentada en contratos a tiempo indeterminados, entendiéndose con ello contratos verbales, y en atención a ello sostiene que lo ha tenido arrendado por más de 10 años, y que no le fue concedido la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando con ello los derechos fundamentales establecidos en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 47, 49 y 82 de nuestra carta magna.
Apreciado lo anterior, es importante recalcar que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeja a ella, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (sic). Por tanto, la parte actora que incoa la acción de amparo constitucional debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, del criterio de la tutela constitucional la accionante pretende, que se le otorgue dicha protección constitucional, sin tomar en cuenta que se siguió un juicio en su contra ante el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contó con las vías ordinarias idóneas para lograr la protección requerida, toda vez que en el desarrollo de la demanda por Desalojo, el ordenamiento jurídico le otorga las garantías suficientes para defenderse, tales como la oposición de las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las defensas que tuviere a bien hacer, la promoción y evacuación de pruebas, así también el recurso de apelación e incluso el recurso de hecho de considerarlo procedente, con el objeto de impedir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que nos conlleva a concluir que lo procedente en este caso es la inadmisión de la presente acción de amparo.
Asimismo, aprecia esta representante del Ministerio Público del escrito libelar, que la accionante realiza una serie de denuncias que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que además de disponer de un mecanismo procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, erró al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo al señalar al ciudadano Tommaso Carfora Mapa, como presunto agraviante, sin tener en mente que sus denuncias de violación a los derechos constitucionales, giran en torno a la decisión de no otorgar la citada prórroga legal emanada del juez de la causa, quien en todo caso pudo ser el presunto agraviante. De manera que, no asiste la razón a la accionante al fundamentar la presente acción de amparo partiendo de la premisa que el demandante en el juicio principal es el presunto agraviante.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la acción de amparo es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto.
Como conclusión esta representación fiscal es del criterio que la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Isidoro Maria Rojas, representada por su apoderada judicial Jazmín H. Negrin, contra el ciudadano Tomasso Carfora Mapa, debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal previamente debe determinar su competencia para conocer y decidir de la presente acción, y a tal fin, observa que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyó que son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la presente acción de amparo constitucional contra unos actos supuestamente lesivos por parte del presunto agraviante de normas de rango constitucional, motivo por el cual y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica, considera esta juzgadora que es competente para sustanciar y decidir la presente acción.
Precisado lo anterior, pasa este tribunal actuando en sede constitucional a determinar lo referente a la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora que aún cuando la representación judicial de la presunta agraviada centró básicamente su acción en la negativa de habérsele otorgado la prórroga legal a que por ley dice le correspondía, aduciendo expresamente en su escrito que siendo elemento perturbador para que se materializada ese derecho el no haber sido escuchado por el tribunal Octavo de Municipio, asimismo el no poder llegar a un acuerdo con el propietario.
En este sentido tenemos en primer lugar que centralizar el hecho a ese elemento perturbador que -al decir- la accionante le fue cercenado su derecho a la Prórroga Legal por parte del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de esta manera determinar si efectivamente existe o se infringió en violación de alguna norma constitucional consagrada en nuestra máxima normativa legal. Entre tanto, tenemos que la parte la accionante para sustentar sus dichos trajo a los autos, adjunto al escrito libelar de la presente acción, un legajo de copias certificadas expedidas por ante el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de las mismas que efectivamente por ante el citado juzgado de Municipio se sustanció la acción de DESALOJO la cual fue intentada por el ciudadano NESTOR SAYAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.041, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, parte actora, en contra de los ciudadanos IMRE MAJOR STRAUBER e ISIDORA MARIA ROJAS, ésta última accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, cuya demanda fue sustanciada en el presente expediente.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha 7 de julio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia oral y pública acordada en la acción que nos ocupa, y encontrándose presentes en el acto la representación judicial de ambas partes, tal como consta del acta levantada para tal fin, se observó que la representación judicial del presunto agraviante, consignó a los autos un legajo de copias certificadas igualmente expedidas por ante el juzgado que conoció del juicio principal de desalojo, antes mencionado, a través de las cuales se evidencia que efectivamente, tal como esporádicamente fue anunciada por la presunta agraviada se instauró un juicio de Desalojo en su contra, y, a través del mismo señaló que se le había negado de manera reiterada el derecho a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual al haber sido solicitada tanto judicial como extrajudicialmente por su persona por tener mas de diez (10) años habitando el inmueble arrendado debía por ley habérsele otorgado. Pedimento éste que –a su decir- ni siquiera fue escuchado, ni por el arrendador propietario, ni por el Juzgado Octavo de Municipio.
Ahora bien, siendo que las copias certificadas traídas a los autos por la parte accionada, las cuales debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por emanar dichos documentos de un Funcionario Público competente e investido de autoridad civil, para darle fe publica a su contenido, y las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, debe necesariamente surtir todo el efecto probatorio. Del contenido de dichas copias certificadas, ya valoradas se logra visualizar que efectivamente ante el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló el juicio mediante el cual se demandó a la ciudadana ISIDORA MARIA ROJAS y al ciudadano IMRE MAJOR STRAUBER por Desalojo, fundamentando el actor en esa oportunidad la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos por parte de la arrendataria sobre el inmueble dado en arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero y Febrero de 2004, invocando para ello la normativa legal contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Dicho juicio una vez admitido tal como se evidencia de las probanzas ya valoradas, se logra verificar que en fecha 26 de agosto del año 2004, se le puso fin al juicio ventilado en lo que respecta a la codemandada ciudadana ISIDORA MARIA ROJAS, (hoy accionante) debido a la transacción Judicial a que llegó con la parte actora, observándose que dicha Transacción Judicial fue debidamente homologada por el tribunal de la causa, a través del auto de composición procesal proferido en fecha 23 de septiembre de 2004.- Se observa igualmente del contenido de dicha Transacción Judicial que ambas partes convinieron y así quedó establecido en la cláusula Décima Tercera en dejar sin ningún efecto el contrato de arrendamiento que une a las partes.
Por otro lado, se observa que en fecha 22 de Marzo del año 2005, en razón de que el co-demandado IMRE MAJOR STRAUBER, aún no había llegado a acuerdo alguno con la parte actora, y cumplido como fueron los actos procesales en el citado juicio, se procedió a dictar sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, inclusive en estado de ejecución, tal como consta de las copias certificadas consignadas por el hoy accionado, las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio.
Al respecto, es de aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto como se ha mencionado anteriormente el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, tal como consta en la decisión de fecha 2 de abril de 2001 (Caso Elio Selin Esparza Orellana) que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), donde se estableció lo siguiente:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos.
La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”
Igualmente mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A., y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (...)”. (Subrayado de este fallo)
Con respecto a lo anterior considera esta juzgadora reiterar lo aludido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve a una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional.
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco de sus pretensiones y en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
De manera que, constatando en autos que el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Homologar la Transacción Judicial a que llegó una de las co-demandadas con el actor y al dictar su sentencia de fondo en el citado juicio, con respecto a la presunta violación de Derechos Constitucionales, referidas por la presunta agraviada, ciudadana ISIDORA MARIA ROJAS, con su proceder no incurrió en violación del debido proceso ni del derecho a la defensa como lo quiere hacer valer la accionante, esto se evidencia aún más de los actos subsiguientes proferidos por el citado tribunal, mediante el cual al haber quedado definitivamente firme dicha sentencia, procedió a decretar su ejecución, por lo tanto al no evidenciarse, ni constar en autos prueba alguna de que la co-demandada, actual accionante, haya interpuesto recurso de apelación alguno o cualquier otro medio que hiciera valer sus derechos dentro del lapso contemplado para ello, con lo cual considera esta sentenciadora que al no haber utilizado los medios recursivos que la ley le otorga, no se evidencia violación de derecho constitucional alguno y, ASI SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamenta, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinario previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…”(subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.
Asimismo, en su sentencia de 23 de mayo de 2.000 (caso: Papelería Tecniarte C.A.), también señaló lo siguiente:
“ Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, , expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito, Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En la presente acción de amparo como anteriormente quedó asentado la accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ella considera un elemento perturbador y error judicial en la interpretación y aplicación de la ley al habérsele negado la prórroga legal
En este sentido tenemos que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo, ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Aunado a lo anterior tenemos que la accionante pretende a través de esta acción de amparo replantear el juicio principal sustanciado y decidido como se mencionó anteriormente por el juzgado Octavo de Municipio, pese a que él mismo ya finalizó por la Transacción efectuada por ella con el actor, la cual como se mencionó anteriormente fue debidamente homologada, así como la sentencia de fondo recaída en el juicio, los cuales son actos procesales que pusieron fin al juicio de desalojo, y por lo tanto gozan de todos los atributos de la Cosa Juzgada, pretendiendo la accionante fundamentar la acción de amparo, con el argumento de que el ciudadano Tommaso Carfora Mapa, ni el Tribunal que conoció y decidió aquella demanda de Desalojo le han oído su pedimento de prórroga legal, alegatos estos que se caen por su propio peso, ya que se encuentran estrictamente vinculado con el procedimiento instaurado y que cursó en el referido Tribunal de Municipio, por lo que esa defensa ha debido plantearla en el decurso de la demanda, lo cual no hizo, por lo que al plantear ese alegato en la etapa de ejecución, está formulando un replanteamiento aquel juicio ya decidido y ejecutado, con lo cual considera esta juzgadora y así será declarado en la dispositiva del presente fallo que la presente acción debe ser necesariamente declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo encuentra esta juzgadora que para tutelar ese derecho debe el quejoso acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento Civil, vale decir, el particular tiene la obligación o carga procesal, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En virtud de lo anteriormente analizado, debe aclarar nuevamente esta juzgadora actuando en Sede Constitucional que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de Amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por otra parte, observa este Tribunal que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del Amparo Constitucional no son constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica que fue lesionado y, en caso de que ello no sea posible, procura restituirlo a la situación mas semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el Amparo Constitucional resulta inadmisible.
Asimismo, como se reitera, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Por último cabe recordar que, mediante la Acción de Amparo Constitucional no se abre la posibilidad para el estudio del caso en una instancia judicial superior, sino que tiene la finalidad de reafirmar valores constitucionales y de restablecer situaciones jurídicas afectadas por la violación de derechos o garantías constitucionales.
Concluye esta Sentenciadora luego de analizar los hechos antes narrados que la conducta asumida por la parte accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Tommaso Carfora Mapa, cuya acción en todo caso de haberse verificado violación alguna de normas constitucionales las cuales podrían sobrevenir de los efectos producidos por la causa principal de Desalojo, la cual culminó con sentencia definitivamente firme, con lo cual, a juicio de esta Juzgadora, no se desprende de las actas violación ex novo de derecho constitucional alguno, razón por la cual se hace inadmisible la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-
- III -
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISIDORA MARIA ROJAS, representada por la abogada JAZMIN NEGRIN, contra el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del prese4nte fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COPIESE.
Dada, firmada y sellada en sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/x3
Exp. N° 14.622
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