LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


En escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada en fecha 17-01-2005, por los ciudadanos: MARCO ANTONIO MARTINEZ VERASTEGUI y MAYDA IDALIA JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 15.204.020 Y 9.681.208, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 15-06-2004, según consta en la copia certificada del Acta inserta en los libros de registros civil de matrimonios llevados por ese despacho bajo el No. 336.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, este Juzgado decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MARTINEZ VERASTEGUI y MAYDA IDALIA JIMENEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 14 de Febrero de 2006, la ciudadana MAYDA IDALIA JIMENEZ GONZALEZ compareció por ante éste Juzgado y solicito la Conversión de Divorcio; el Tribunal ordeno notificar al ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ VERASTEGUI de dicha solicitud y en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades de ley y haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna.-
Para decidir el sentenciador observa:
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personal por los cónyuges”.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común, esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. En consecuencia, conforme al artículo 189 del Código Civil,








se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos.- SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges.- TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la Separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marra y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MARCO ANTONIO MARTINEZ VERASTEGUÍ y MAYDA IDALIA JIMENEZ GONZALEZ.-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerzas de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO MARTINEZ VERASTEGUI y MAYDA IDALIA JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 15.204.020 Y 9.681.208, respectivamente.- En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, según consta en la copia certificada del Acta No. 336 anexa.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis.- (2006). AÑOS: 196º 147º
LA JUEZ TITULAR



Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,



Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha siendo las 8:45 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,




LSP/LC/cl.-
Exp. No. 05-2744