REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS

Vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por el abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.874 en su carácter de co-actor en el presente procedimiento, este Tribunal, a los fines de dar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
En este estado, manifiesta la parte solicitante de la presente aclaratoria, Solicita a este Juzgado, se sirva a RECTIFICAR ERROR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A, dictada en fecha 19 de Junio de 2006, en la que se colocó por error involuntario, que por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2006 comparecieron los ciudadanos, siendo que lo correcto es EN FECHA 25 DE Abril de 2006, comparecieron los solicitantes; y que en forma incorrecta se dijo que el matrimonio contraído en fecha 23 de Agosto de 1991, siendo que lo correcto es 30 DE MAYO DE 1998.-
Dicho lo anterior, este Tribunal, observa que en la mencionada sentencia se indicó esas fechas incorrectas situación ésta que se configura en los lineamientos expuestos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ADMITE la Aclaratoria Solicitada, y así se decide.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.006, interpuesta por el ciudadano ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, plenamente identificado.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas a los Veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
LSP/LCT/aa.-
Exp. Nº: F-06-3752-