LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADOLFO ZAPATA REQUENA y LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula s de identidad Nros. V- 6.407.849 y V-14.575.875, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.870 y 13.257, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS GENESIS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.997, bajo el N° 77, tomo 37A PRO, representada por el ciudadano FRANKLIN VELANDIA, quien es Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.528.969.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA SANCHEZ DEVENISH, Abogado en ejercicio, este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.870.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
EXPEDIENTE: 14.055.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los ciudadanos: ADOLFO JAVIER ZAPATA REQUENA y LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.548, mediante el cual solicitan una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, ocasionados por la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS GENESIS, C.A., en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de Octubre de 2004 en la Avenida Principal de la Parroquia Caricuao, sector UD2.-
Manifestaron en dicho escrito de demanda que a causa del mencionado accidente el ciudadano: LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, quien era el conductor del vehículo neón color plata que se describe, junto con las personas que lo acompañaban es ese momento sufrieron múltiples hematomas y fueron trasladados a la clínica Loira del Paraíso lo cual generó una serie de gastos los cuales reclamaban el reembolso y a tal efecto como prueba de lo alegado consignaron los respectivos informes médicos y sus correspondientes facturas con los montos especificados de los tratamientos aplicados.-
También alega la parte actora que el vehículo que conducía el ciudadano: LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, fue determinado como pérdida total por las autoridades competentes.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 127, 129 y 177 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en los artículo 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil.-
Así mismo solicitó que se decretase Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Septiembre de 2005 fue distribuido el presente expediente y asignado este Juzgado para conocer del Juicio y la parte actora debidamente asistida de Abogado, consignó los recaudos fundamentales para la tramitación de la controversia y otorgó poder apud-acta al Abogado: CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.548.-
En fecha 30 de Septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia del escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio dirigido al ciudadano: LEMINYER ZAPATA emanado del Despacho del Fiscal General de la República.-
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora retiró copias certificadas.-
Seguidamente en fecha 04 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada, para lo cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal libró la respectiva compulsa a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2005, el Representante Judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada y a su vez el Alguacil de este Despacho dejó la respectiva constancia de haberlos recibido.-
Posteriormente el día 26 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal manifestó mediante diligencia haber logrado la citación personal de la parte demandada y consignó las resultas de la misma.-
El día 30 de Noviembre de 2005, la parte demandada debidamente representada de Abogado, presentó escrito de cuestiones previas, mediante el cual opuso la contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos exigidos por el legislador en el artículo 340 ejúsdem con respecto a los ordinales 5° y 7° del mentado artículo, los cuales se refieren a la no indicación de manera suscita de la relación de los hechos en que se basa la pretensión y la no especificación de la causa de los daños y perjuicios demandados.-
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos referentes a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 16 de Enero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones al escrito presentado por la parte actora anteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2005.-
Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia al Tribunal que se pronunciara respecto de las cuestiones previas opuestas.-
Seguidamente en fecha 12 de Junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se decidiera con respecto a las Cuestiones Previas opuestas.-
II
Ahora bien establecidos como están los términos de la controversia de la incidencia y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340,…” específicamente el ordinal 5º del Artículo 340 eiusdem, relativo a que el actor deberá expresar: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.”
En cuanto a este defecto de forma de la demanda opuesto, alega la parte demandada, que en el escrito de demanda no se establece con claridad la relación que existe entre la empresa demandada: EXPRESOS GENESIS, C.A., y el ciudadano: EDGAR JOSE LEZAMA GRACIA, por cuanto del accidente de transito relatado en dicho escrito se desprende que este ultimo era el conductor de uno de los vehículos que se vieron involucrados en la colisión acaecida, más no se evidencia la relación existente entre el mencionado ciudadano y la empresa antes indicada hoy demandada.-
También alegó que el daño moral demandado no esta fundamentado por cuanto se desconoce el daño ocasionado, en virtud de que no fue debidamente indicado.-
Procede esta sentenciadora a verificar si se encuentran llenos los extremos en el libelo de la demanda y en tal sentido se observa que no debe prosperar la cuestión previa in comento, por cuánto considera quien aquí decide, que el actor ha cumplido con el requisito exigido por el legislador referente al señalamiento que debe hacerse en el libelo de la demanda sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión aducida; ya que basta con mencionar aunque sea someramente la norma o normas legales que considere el demandante para apoyar su petición.-
Por demanda se entiende toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y no puede considerarse como prueba de los alegatos formulados por la parte actora por lo que sostiene esta Juzgadora, que en el libelo de la presente demanda se encuentra explanados una serie de peticiones y se evidencia que se invocó el derecho que a juicio del demandante es aplicable al caso de marras, siendo que no existe ninguna conexión entre el alegato formulado por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas basándose en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma del libelo de la demanda por infracción del ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
2) En cuanto al defecto de forma de la demanda alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, como cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que la parte actora no señala con exactitud el origen de la pretensión de pago por causa de daños y perjuicios causados, además señala que no existe ningún elemento que les permitiera verificar la pretensión del actor para así poder ejercer una defensa efectiva.-
Al respecto observa esta sentenciadora que el demandante expresa claramente en el libelo de la demanda que su pretensión se basa en la indemnización que considera que merece a causa del daño producido por un accidente de transito que le causó perjuicios, razón por la cual intentó la presente demanda.-
Por otra parte se evidencia que se indicaron en el libelo los montos estimados por la parte actora ya que manifestaron en dicho escrito de demanda que a causa del accidente de transito, se causaron daños materiales.-
Es así que el fundamento principal de la cuestión previa opuesta esta basado en que no existe prueba suficiente de los dichos del actor para corroborar los daños alegados y así poder ejercer una mejor defensa de sus derechos caso en el cual es menester de esta Juzgadora, recalcar que el escrito de demanda no debe considerarse como prueba de los alegatos formulados por la parte actora; el libelo de la demanda es un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio.-
Así las cosas y siendo el caso de que no existiese prueba suficiente de lo planteado por el actor en el libelo referente a la determinación de los daños y perjuicios no implica que el mismo este defectuoso ya que se evidencia la manifestación de los daños que considera el actor le fueron causados; además en lo atinente a la valoración y apreciación de las probanzas traídas a los autos es facultad del Juez determinar si son o no suficientes para dilucidar la demanda interpuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, se observa que no es procedente la cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, invocada en el ordinal 7° del artículo 340 ejúsdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, EXPRESOS GENESIS, C.A., la Abogado MARIA SANCHEZ DEVENISH, contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por infracción a los ordinales 5º y 7° del Artículo 340 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESEA LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196º y 147º
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró, publicó y copió la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/x1.
Exp. Nº 14.055.-
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