LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ZENAIDA BELANDRIA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.614.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAIDA GONZALEZ de PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.680.797.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, ERASMO SIGNORIMO, MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, MILDRE PLAZA y GERARDO LOPEZ CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.162, 66.851, 67.823, 69.498 y 66.953, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: 14.243
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por las Abogados DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, plenamente identificadas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZENAIDA BELANDRIA de HERNANDEZ, en la cual intentan acción por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) contra la ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO, ambas partes plenamente identificadas.
Cumplidos los trámites de la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada es la única beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio, librada en la Ciudad de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2.004, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento, en fecha 16 de septiembre de 2.005, sin aviso y protesto por la ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO.
Que a pesar de todas las gestiones de cobro extrajudiciales de la mencionada letra, ha sido imposible la recuperación de la cantidad indicada anteriormente, por debió haber sido cancelada en fecha 16 de septiembre de 2.005, pago el cual hasta la presente fecha no se había producido.
Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente es por lo que ocurrieron ante esta autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO, en su condición de librado y aceptante de la letra de cambio objeto de la presente intimación; a cancelar lo siguiente:
Primero: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), monto cierto, líquido, exigible y de plazo vencido al cual asciende el capital de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
Segundo: Los gastos de cobranza extrajudiciales.
Tercero: El derecho de comisión que en defecto de pacto, se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00).
Cuarto: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 658.333,33), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, calculados desde el 17 de septiembre de 2.005 hasta el 06 de diciembre de 2.005, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, correspondiente a la letra de cambio objeto de la presente demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado, calculados de la forma aquí señalada.
Quinto: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% del total adeudado.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO, plenamente identificada en autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero adeudada, las cuales fueron descritas en el escrito libelar o en su defecto hiciera su oposición dentro del lapso concedido por ley.
Consta igualmente que en fecha 20 de diciembre de 2.005, se le dio apertura al Cuaderno de Medidas y llenos como se encontraron los extremos de ley consagrados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decretó Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose el respectivo despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio con el Nº 2.005-2664.
En fecha 31 de enero de 2.006, se libró la boleta de intimación y en fecha 02 de febrero el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos a los fines de practicar la intimación, dejando constancia que no pudo localizarla; en tal sentido la apoderada judicial de la parte actora por diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2.006, solicitó la intimación por carteles, el cual fue librado por auto de fecha 08 de febrero de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2.006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el referido cartel de intimación en la morada de la parte intimada y una vez consignado en autos los ejemplares de publicación, se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de abril de 2.006, solicitó el nombramiento de defensor judicial, el cual tuvo lugar por auto de fecha 20 de abril de 2.006, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.580; a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 24 de abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora designada, quien procedió a juramentarse en fecha 26 de abril de 2.006, jurando cumplir fielmente a cabalidad el cargo para el cual fue designada.
En fecha 04 de mayo de 2.006, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ MARIN y consignó en autos el poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 16 de mayo de 2.006, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 08 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de que encontrándose vencido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad probatoria, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por la Secretaria de este Juzgado en fecha 11 de julio de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada; siendo en la misma fecha cuando comparecieron los apoderados de la parte actora y solicitaron se dictara sentencia definitiva, alegando que se encontraban llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Considera el Tribunal, que la pretensión procesal de la actora está constituida por un Cobro de Bolívares por los trámites de la intimación, en razón de una letra de cambio aceptada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), en la cual la aceptante ha incumplido con su obligación contraída.
Ahora bien establecidos los parámetros en los términos aquí planteados y por cuanto la oposición de la intimada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/12/1.990 expresó lo siguiente: “…lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición al mismo dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad en lo previsto en el artículo 651 del C.P.C...”… “basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía.”
En este orden ideas, es preciso mencionar lo indicado por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 13/03/2003, en la cual expresó lo siguiente: “…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y ss. Del C.P.C, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario que se inicia con la contestación de la demanda .”… “La Sala observa que cualquiera de las dos actitudes (desconocimiento o la tacha incidental) que pudieran haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la parte intimada formuló formal oposición al procedimiento intimatorio, razón por la cual acto subsiguiente debió verificarse, entendido que se encuentran citadas las partes para la contestación de la demanda, tal y como lo señala taxativamente nuestro Legislador en su artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello en lo que respecta a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de oposición; esta Juzgadora señala que tal argumento no fue alegado o interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por cuento si bien es cierto el lapso de oposición que señala el Código de Procediendo Civil para ser oposición se refiere al decreto intimatorio únicamente; no es menos cierto que encaminado el juicio a los trámites del procedimiento ordinario debió ser en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando la parte intimada alegara la prejudicialidad oponiéndola como cuestión previa; tal y como se encuentra establecido en el artículo 346. ordinal 8° del Código en cuestión; acto que no consta ni se verifica a los autos; razón por la cual no siendo interpuesto dicho alegato en la oportunidad correspondiente, no puede quien aquí decide conocer, analizar y determinar si en el caso de marras se encuentra enmarcada la cuestión prejudicialidad alegada en la oposición. Y ASI SE DECIDE.
Establecidos como están los términos, esta Juzgadora también observa que el lapso establecido en este tipo de procedimientos para que la demandada diere contestación a la demanda, transcurrió íntegramente sin haberse verificado la misma.
Por otra parte, se evidencia que llegado el momento de la promoción de las pruebas, la parte demandada no ha promovido alguna, por lo que se entiende que nada tiene que contradecir al respecto de lo expresado por la demandante en el libelo de su demanda.
De este mismo modo, siendo el caso que la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora, procede a valorar las mismas, de la siguiente manera: Se evidencia que la probanza consiste en el mismo instrumento cambiario el cual no fue impugnada ni tachado por la adversaria, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 510 ejusdem se le otorga valor de plena prueba, sumado a que dicha letra de cambio constituye el objeto fundamental del presente juicio.
Ahora bien, el artículo 362 ejusdem, expresa lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta, institución de extremo rigor, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones.
Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales en la aceptación afectiva de las demanda del actor.
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, como son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual significa conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, esto significa falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que simboliza es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. En tal sentido la pretensión deducida deber responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
De lo expresado anteriormente, el Tribunal sostiene que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador, para que proceda la confesión ficta de la demandada, por lo tanto le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentada por la ciudadana ZENAIDA BELANDRIA de HERNANDEZ contra la ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO, antes identificadas. En consecuencia, se condena a la ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO a cancelar a la ciudadana ZENAIDA BELANDRIA de HERNANDEZ la cantidad de SESENTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana SAIDA GONZALEZ de PINTO a cancelar a la ciudadana ZENAIDA BELANDRIA de HERNANDEZ la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 658.333,33), por concepto de intereses adeudados, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 17 de septiembre de 2.005 al 06 de diciembre de 2.005, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA...
… SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se registró, publicó y copió la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X3
Exp. Nº 14.243
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