LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOAO CORREIA GONCALVES PECA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.749.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE A5CTORA: PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA GRATEROL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.473 y 93.239.-
PARTE DEMANDADA: MELLYS JOSEFINA HIGUERA YNFANTE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.175.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.317.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.379
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2006, por la Abogado TAILANDIA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.317, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada, contra la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Alzada pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que interpusieren los Abogados PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA GRATEROL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano: JOAO CORREIA GONCALVES PECA, contra la ciudadana: MELLYS JOSEFINA HIGUERA YNFANTE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual fue suscrito entre la Administradora Colon Medina, C.A., y la ciudadana: MELLYS JOSEFINA HIGUERA YNFANTE, en fecha 01 de Enero de 1.992 sobre un inmueble constituido por un Apartamento número 2 del Edificio BRICEÑO Y RIVERO, ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Delicias a San Francisquito, el cual pertenece al actor, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 35 tomo 8.-
En dicho contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento mensual de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.469,00) mensuales, el cual estuvo vigente hasta el día 27 de Marzo de 2004, fecha en la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó Resolución N° 002038, mediante el cual se aumentó dicho canon a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 87.210,00).
La razón que alegó el actor para fundamentar su demanda fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Octubre de 2005 y de Conformidad con lo establecido en el artículo 1.592, del Código Civil y manifestó también que se reservaba el derecho de demandar separadamente los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo así como la mora en la que pudiese incurrir el demandado por la falta de pago de los mismos.-
La demanda fue propuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.159 y otros del Código Civil.-
Así mismo solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.-
Dicha causa fue remitida en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial del actor, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y un contrato de arrendamiento suscrito por el demandado mediante el cual da en arrendamiento el inmueble objeto de la litis, así como también consignó la resolución de la regulación del canon de arrendamiento emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-
En fecha 17 de Noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.-
Seguidamente, en fecha 18 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual manifestó que consignaba las copias necesarias para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
Así mismo, en esa fecha pero mediante diligencia separada, solicitó que se decretase la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.-
El día 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto donde la nueva Juez designada en el Juzgado A-Quo, la Abogado: IRENE GRISANTI, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia ratificando su pedimento realizado anteriormente a cerca de que se decretase medida de secuestro y también consignó recibos insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Octubre de 2005.-
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa abrió el respectivo cuaderno de medidas y decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble: un Apartamento número 2 del Edificio BRICEÑO Y RIVERO, ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Delicias a San Francisquito, el cual pertenece al actor, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 35 tomo 8; y se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas que corresponda para que practique dicha media, todo lo cual tuvo lugar en esa misma fecha.-
El día 08 de Diciembre de 2005, el Apoderado actor, retiró el oficio y el exhorto dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medida.-
En fecha 09 de Diciembre de 2005, se realizó la distribución de ley, correspondiéndole la practica de la medida de secuestro decretada a ese mismo Juzgado Distribuidor, Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial.-
En esa misma fecha se dio por recibida mediante auto de entrada la comisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de este misma Circunscripción Judicial.-
El día 12 de Diciembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas que se fijara la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la medida de secuestro.-
Seguidamente en fecha 12 de Diciembre de 2005, el Tribunal fijo oportunidad para practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado A-Quo.-
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal ejecutor de medidas se trasladó y constituyó en el lugar destinado para la practica de la medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, de lo cual se levantó acta cursante a los folios del cuaderno de medidas donde se dejó constancia que el Tribunal se abstuvo de llevar a cabo la medida de secuestro decretada en virtud del convenimiento suscrito entre las partes y a solicitud de la representación judicial de la parte actora.-
En esa misma fecha el Tribunal ejecutor remitió mediante oficio las resultas de la comisión conferida al Tribunal comitente: Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de Diciembre de 2005.-
En fecha 15 de Diciembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito nulidad del auto de fecha 13 de Diciembre de 2005 realizado en el Tribunal ejecutor y escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal A-Quo, con el que acompañó expediente del Tribunal Vigésimo Quino de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial donde constan las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando al Tribunal que se pronunciase sobre petición de negativa de homologación del convenimiento suscrito entre las partes.-
En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se impartió la homologación correspondiente al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Diciembre de 2005.-
En fecha 27 de Enero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia emanada por el Juzgado A-Quo, en fecha 24 de Enero de 2006.-
En fecha 1° de Febrero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó el Recurso de Apelación interpuesto, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente mediante oficio, al superior correspondiente.-
En fecha 02 de Marzo de 2006, fue recibido en este Juzgado el presente expediente y se ordenó su remisión nuevamente mediante oficio al tribunal de la causa por cuanto el mismo presentaba errores de foliatura.-
En fecha 07 de Abril de 2006, el Tribunal A-Quo recibió el expediente y realizó las pertinentes correcciones de la foliatura dejando la constancia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código De Procedimiento Civil y ordenó su remisión a esta alzada nuevamente.-
Fue recibido en este Juzgado el presente expediente en fecha 20 de Abril de 2006 y el día 27 de Abril del mismo año se dictó auto de entrada fajándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar la sentencia correspondiente.-
En fecha 02 de Mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.-
Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.-
En fecha 21 de Junio de 2006, el apoderado actor, presentó diligencia solicitando que se dictara la correspondiente sentencia.-
-II-
Planteada en estos términos el Juicio, esta Sentenciadora para decidir observa:
Se presenta la controversia en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada dada la homologación que impartió el Juzgado A-Quo, al convenimiento suscrito entre la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, ciudadana MELLYS JOSEFINA HIGUERA YNFANTE debidamente asistida de la abogado TAILANDIA MARQUEZ, en fecha 13 de Diciembre de 2005, todo lo cual se llevó a cabo cuando el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se había constituido en el Apartamento número 2 del Edificio BRICEÑO Y RIVERO, ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Delicias a San Francisquito, el cual pertenece al actor, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 35 tomo 8, con el objeto de llevar a cabo la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado A-Quo, en fecha 05 de Diciembre de 2005.-
Dicho convenimiento fue realizado en presencia del Juez Ejecutor Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el cual consistió, según se evidencia del acta levantada al efecto, que la parte demandada, ciudadana: MELLYS JOSEFINA HIGUERA YNFANTE, convino en la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de las partes y solicitó a la parte actora que se le concediera un plazo hasta el día 30 de Enero de 2006 a los fines de hacer la entrega material del inmueble arrendado.-
Por otra parte, la demandada, antes mencionada quien se encontraba debidamente asistida de abogado, manifestó lo siguiente: “Así mismo hago del conocimiento de la parte actora como de este honorable juzgado que preside este acto, que los cánones de arrendamiento adeudados fueron depositados en el Banco Industrial de Venezuela en la cuanta N° 00030012870001037592, a nombre del demandante por la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.090.000,00) lo cual presento a efectum videndi a este Tribunal en copia certificada expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que dicho pago fue realizado en fecha 02 de Noviembre de 2005, vale decir que estoy solvente hasta el 30 de Noviembre, quedando pendiente por cancelar el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006 los cuales depositaré en la cuanta antes citada”… (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, se evidencia de dicha acta, que la Representación Judicial de la parte actora concedió el plazo solicitado por la parte demandada y solicitó al Tribunal que se abstuviera de practicar la medida de secuestro, por lo que el Juzgado ejecutor ordenó devolver las resultas del exhorto al Tribunal de la causa.-
Llegada las resultas de la comisión al Tribunal A-Quo, en fecha 15 de Diciembre de 2005, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se opuso a la medida de secuestro decretada y presentó escrito mediante el cual manifestó que el convenimiento acordado era nulo por cuanto el convenimiento se llevó a cabo bajo coacción configurándose un vicio en el consentimiento de la transacción realizada.-
Seguidamente el Tribunal A-Quo homologó el convenimiento celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto de lo anteriormente narrado, esta juzgadora considera necesario aclarar que la figura de autocomposición procesal del convenimiento, es aquel acuerdo o negociación celebrado entre las partes con el objeto de poner fin a la controversia, el cual debe contener ciertos requisitos como lo son: 1) Que la manifestación de voluntad de las partes conste en forma autentica; 2) Que dicha autenticidad derive del conocimiento directo que obtenga el tribunal de la manifestación de voluntad de las partes.-
De lo anteriormente expuesto se concluye que en el caso sub iudice concurren ambos requisitos debido a que el convenimiento fue realizado en presencia de funcionarios públicos judiciales con capacidad de dar fe de la manifestación de voluntad del demandado de convenir en la demanda incoada en su contra y que cuya manifestación de voluntad fue libre de apremio y así mismo, el juez de la causa estuvo en conocimiento de la figura de autocomposición procesal que se llevó a cabo por lo que a tal efecto le impartió la homologación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De la misma manera se evidencia de la declaración de la parte demandada que consta en el acta levantada en la oportunidad fijada para practicar una medida cautelar la cual fue suspendida, en virtud de la concurrencia del hecho del convenimiento de marras, que la misma presenta prueba de sus dichos a través de la presentación de las consignaciones realizadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados dentro de los cuales se encuentran los meses demandados, por lo que quien aquí decide, concluye que la parte demandada reconoció que mantenía una deuda con el actor por concepto de arrendamiento del inmueble antes identificado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, encontramos que el contenido de la norma contemplada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa en su único aparte: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” Por lo que resulta imposible, que el mismo, quiera ser anulado con el alegato esgrimido por el demandado referente a que la manifestación de voluntad de dicho acto esta viciada por cuanto se produjo bajo la anuencia de la practica de la medida de secuestro decretada en fecha 05 de Diciembre de 2005, ya que se observa del acta levantada que en ningún momento fue violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, contemplados en la Constitución Nacional, ya que debe ser bien sabido por el Profesional del Derecho que asistía en ese momento a la parte demandada, que la ley establece las figuras necesarias para que el débil jurídico realice las acciones pertinentes para oponerse a la practica de medidas cautelares, las cuales resultan improcedentes una vez realizado un convenimiento cuyo objeto es poner fin al juicio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En un convenimiento se encuentran implícitos la bilateralidad emanada de la manifestación de voluntad de las partes y del consentimiento, ya que ambas van de la mano y se requieren por lo menos dos partes o sujetos con intereses diversos, esto es, que las diversas manifestaciones de voluntad deben combinarse recíprocamente, mas no tienen que ser idénticas, sino lo que se pretende es que sean coincidentes de modo que se complementen satisfactoriamente, que es lo sucedido y evidenciado en el convenimiento del caso de marras.- Y A SÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, los vicios del consentimiento son el error, la violencia y el dolo, los cuales no fueron alegados ni probados por la parte demandada, por lo que mal puede este alzada declarar nulo un convenimiento en virtud de que existe vicio en la manifestación de voluntad de las partes ya que no existe ninguna probanza que desvirtúe el contenido de dicho convenio que haga persuadir esta sentenciadora para creer la improcedencia del mismo.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia, esta superioridad, considera que el convenimiento suscrito entre las partes es totalmente válido y estando los méritos procesales a favor del demandante en el juicio principal resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, en su único aparte, antes invocado y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la homologación del mismo dictada por el Juzgado A-Quo,.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado TAILANDIA MARQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: MELLYS JOSEFINA HIGUERA INFANTE contra la homologación impartida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de Diciembre de 2005, la cual tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, es decir la homologación el convenimiento.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

LS/LC/x1
Exp N° 14.379

En la misma fecha y siendo la 2:00 pm, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.