LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE Nº 11-298.-

PARTE ACTORA: YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de identidad Nº 9.954.914.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 76.948.-

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO REYES CORREDOR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.877.-

MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el Expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean substanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 18-06-2004, fecha en que este Juzgado dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa, y en fecha 24-08-2004 se dictó auto nombrando defensor judicial a la parte demandada y se le libró la Boleta respectiva, es decir hace más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 27 días del mes de julio del dos mil seis (2006). AÑOS: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,


Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se público y dejó copia de la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



LSP/LC/mc.
EXP. Nº 11-298.