LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE Nº 97-7440.-
PARTE ACTORA: HAI HANG LIU, Venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 12.145.181.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMIREZ e IVAN MAURICIO ANDUEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nº. 3.533 y 43.635.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BONILLA SALAS y ROWENNA LETICIA CREDEDIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.980.267 y 2.767.458, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION.
Por cuanto en fecha 02-06-2004, según oficio TPE-04-0765, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Temporal de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT, quien tomó posesión del mismo en fecha 14-06-04; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el Expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean substanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 27-07-2000, fecha en que este Juzgado dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa; el 01-11-200 comparece la parte actora y se da por notificada, solicitando la notificación de la parte demandada, solicitud que se acuerda en fecha 18-12-2000 y se libra la referida Boleta de notificación el 19-02-2001, es decir hace más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 28 días del mes de julio del dos mil seis (2006). AÑOS: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se público y dejó copia de la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
LSP/LC/mc.
EXP. Nº 97-7440.
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