REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.331.254.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.246.-
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la matricula de extranjero (Colombia) N° 903114544.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 03-1904
- I-
Comienza el presente proceso por libelo de Demanda presentado por la ciudadana CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA, debidamente asistida por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.246.
Refiere la actora que en fecha diez (10) de septiembre de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Pastora, calle Real de Lídice, Lote Nro. 78-20, ciudad de Caracas, Municipio Libertador.- Que su cónyuge señor JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO, a mediados del mes de enero del año 1981, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, …que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha,….que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente...-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 09 de Octubre de 2.003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento a las partes para los actos conciliatorios previstos en el artículo 756 eiusdem, y, de no lograrse la conciliación en dicha oportunidad de ley, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 757 ibidem.-
En fecha 30/10/2003, previa solicitud, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, así como se libró la correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21/01/2004, el alguacil de este Juzgado consigna copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien en esa misma fecha comparece ante este Tribunal y se la por notificada y señala que nada tiene que objetar para que se continué con el procedimiento correspondiente.-
En fecha 19/02/2004, el alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección aportada por la parte actora, a fin de citar al demandado, no pudiendo localizar el mismo.- Por lo que agotada la citación personal, se continuo con los tramites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele posteriormente como Defensora Judicial a la abogada NANCY BOSCAN SILVA, quien previa notificación, acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 13/10/2004.-
En fecha 30/11/2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde compareció a dicho acto la ciudadana CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA, conjuntamente con su apoderado Judicial, y se dejó constancia que no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así como no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17/01/2005, siendo la oportunidad para el segundo Acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte actora CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA, debidamente asistida de su apoderada Judicial, y en virtud de no haber reconciliación alguna, insistió en la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado y de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25/01/2005, oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de su apoderado Judicial, quien insistió en la demanda.- Así como se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NANCY BOSCAN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada JORGE VICUÑA, y consigno escrito de contestación de la demanda, en la cual Rechaza, niega y contradice la presente demanda.-
En fecha 15/02/2005, el apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregados en fecha 03/10/2005.-
El día 14/03/2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual Negó la admisión en relación a la Promoción del Merito Favorable de los autos, que promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y admitió las testimoniales de los ciudadanos BIANNEY GUEVARA CABELLO y YUHASMI JOSEFINA INFANTE, fijándose la respectiva oportunidad para la evacuación de dicha prueba.-
El día 26/04/2005, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana YUHASME JOSEFINA INFANTE, quien estando legalmente juramentada respondió a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Carmen Fernández.- CONTESTO: Si los conozco desde hace mas de treinta (30) años.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Jorge Vicuña.- CONTESTO: Si lo conozco desde hace mas de veinte (20) años. TERCERA: Diga la testigo si le consta que los señores prenombrados están casados legalmente.- CONTESTO: si es cierto y me consta.- CUARTA: diga la testigo si le consta que el Sr. Jorge Vicuña abandono a la Sra. Carmen Fernández y desde hace cuanto tiempo.- CONTESTO: si es cierto y me consta que la abandono desde hace diecisiete (17) años. QUINTA: Diga la testigo ha sabido que haya habido reconciliación o algún tipo de reconciliación entre los cónyuges.- CONTESTO: No, SEXTA: Diga la testigo si ha vuelto a ver al Sr. Jorge Vicuña en la residencia de la Sra. Carmen Fernández.- CONTESTO: No lo he vuelto a ver…”


Igualmente el día 26/04/2005, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana BIANNEY GUEVARA CABELLO, quien estando legalmente juramentada respondió a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Carmen Fernández.- CONTESTO: Si los conozco desde hace mas de veinte (20) años.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Jorge Vicuña.- CONTESTO: Si lo conozco desde hace mas de veinte (20) años. TERCERA: Diga la testigo si le consta que los señores prenombrados están casados legalmente.- CONTESTO: si es cierto y me consta.- CUARTA: diga la testigo si le consta que el Sr. Jorge Vicuña abandono a la Sra. Carmen Fernández y desde hace cuanto tiempo.- CONTESTO: si es cierto y me consta que la abandono desde hace diecisiete (17) años. QUINTA: Diga la testigo ha sabido que haya habido reconciliación o algún tipo de reconciliación entre los cónyuges.- CONTESTO: No, SEXTA: Diga la testigo si ha vuelto a ver al Sr. Jorge Vicuña en la residencia de la Sra. Carmen Fernández.- CONTESTO: No lo he vuelto a ver…”

En fecha 09/06/2005, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna su respectivo escrito de Informes.-
En fecha 29/06/2005, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se dicte la correspondiente sentencia, la cual fue ratificado en fecha 10/01/2006 y 01/02/2006.-
II

Ahora Bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia, que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada NANCY BOSCAN, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, comparece a dicho acto, y consigna escrito de contestación, mediante el cual en nombre de su representado, rechaza, niega y contradice la presente demanda.-
Igualmente se observa, que el objeto de la presente controversia es el Divorcio, en virtud de que el ciudadano JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO, de manera voluntaria, se fue del hogar conyugal, incumplido con los elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario, causal que se encuentra previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-
Del mismo modo se señala que sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, en tal sentido se procede apreciar, considerar y valorar dichas probanzas, en los siguientes términos:
El Acta de Matrimonio, el cual fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador, donde deja constancia de la celebración del matrimonio en fecha 10/09/1980 de los ciudadanos CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA y JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO.- Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, lo cual queda demostrado que las partes contrajeron debidamente matrimonio.-
Testimonial de las ciudadanas YUHASME JOSEFINA INFANTE y BIANNEY GUEVARA CABELLO, quien son contestes en afirmar que le consta que el ciudadano JORGE VICUÑA abandono a la Sra. CARMEN COINTA FERNANDEZ, desde hace mucho tiempo, y que no ha vuelto a ver al mencionado ciudadano; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole este sentenciadora pleno valor probatorio a su testimonios.-
Ahora bien, en atención a las valoraciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La presente demanda se basa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata del Abandono Voluntario, según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define:
“...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente el ciudadano JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO, abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio efectuado con la ciudadana CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA y corroborado esto con la testimonial de las ciudadanas YUHASME JOSEFINA INFANTE y BIANNEY GUEVARA CABELLO, y dando mas veracidad, cuando la parte demandada, nada probó que lo favoreciera.- Quedando demostrado los tres requisitos establecido para que se de la causal invocada.- Por consiguiente y estando demostrado la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que proceda la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA contra el ciudadano JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO, se declara CON LUGAR la misma y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadano que fue celebrado en fecha 10 de Septiembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador, hoy Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas, así como se declara disuelta la comunidad conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana CARMEN COINTA FERNANDEZ ALAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.331.254, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE VICUÑA CASTRO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la matricula de extranjero (Colombia) N° 903114544, con fundamento en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE; PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLY CORREA
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLY CORREA
EXP: 031904
LSP/ Jenny.-