LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: INES VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia.
PRESUNTA ENTREDICHA: MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.792.824
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION
EXPEDIENTE: 04-2641
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que inició la representación de la vindicta pública, a cargo de la doctora INES VIRGINIA ARANGUIREN JIMÉNEZ, actuando en su condición de fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en beneficio e interés de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, arriba plenamente identificada.
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, lo siguiente que: “En fecha 30 de agosto de 2004, compareció por ante el despacho a su cargo, la ciudadana MARIA MAGDALENA MATEU, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle principal de El Rosario, casa Nº 28, Las Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.274, manifestándole ser la progenitora de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, residenciada en la misma dirección y titular de la cédula de identidad No. 15.792.824. En esa ocasión le informó que su hija, es decir la prenombrada ciudadana, desde el momento de su nacimiento presenta Parálisis Cerebral con Hidrocefalia, por lo que se encuentra física e intelectualmente incapacitada para valerse por sí misma y es por esa razón que acude ante esta autoridad competente, a fin de que amparada en lo dispuesto en los artículos 393 y 301, ambos del Código Civil, sea sometida la citada ciudadana a un proceso de interdicción por presentar como se mencionó anteriormente, un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a su propios intereses, y se proceda a la averiguación sumaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Infiere igualmente que de acuerdo a lo contemplado en la normativa civil vigente, señala y consigna copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos que desempeñarán los cargos de Protutor, Suplente del Protutor y del Consejo de Tutela, señalando además al tribunal que en vista de ser la persona mas acorde para velar por los intereses de su hija, se le designe como su tutora.
Observa este Tribunal que la solicitante consignó a los autos adjunto al escrito libelar, instrumentos fundamentales en los cuales sustenta la presente solicitud, tales como:
1) copia simple del informe socio-económico elaborado por la Oficina de Apoyo y protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Servicio Autónomo de Desarrollo Socioeconómico de la Alcaldía del Municipio Baruta.
2) Informe médico suscrito por el médico neurocirujano ABRAHAM KRIVOY
Mediante providencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2.004, se admitió la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de que el citado organismo proceda a nombrar y remitir a este Juzgado una terna de médicos para la practica del examen respectivo a la presunta notada de defecto intelectual, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación al Ministerio Público. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio Nº 2004-3212 y Boleta de Notificación.
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2005, a solicitud de la progenitora de la presunta notada de demencia, y en vista de haberse incurrido en un error material e involuntario en el auto de admisión al momento de transcribir el nombre correcto de la citada ciudadana, al haberse colocado erróneamente ALFREDO JOSÉ ARELLANO PACHECO, cuando lo correcto es MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, como consecuencia de ello se ordenó dejar parcialmente sin efecto dicho auto, solo en lo que respecta al nombre.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de marzo de 2005, compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. INÉS VIRGINIA ARANGUREN, y con tal carácter, solicitó la designación como correo especial a la ciudadana MARIA MAGDALENA MATEU, para gestionar diligencias pertinentes a la presente causa, pedimento éste que fue acordado a través del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005.
En fecha 27 de abril de 2005, fue recibido en la secretaría de éste Tribunal y agregado a los autos del presente expediente, oficio signado bajo el No. 9700-129-A, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informó al Tribunal los datos concernientes a la terna de médicos disponibles para realizar el examen médico psiquiatra a la paciente involucrada en el presente procedimiento, siendo designados por el Tribunal, los médicos OSIEL D. JIMENEZ y NICOLAS MALANDRIA FLAMMINIA, respectivamente, ordenándose notificarles de la designación recaída en su persona.
Siguiendo el orden procesal acontecido en el presente procedimiento y llegada la oportunidad para proceder al interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, se evidencia de autos que en fecha 11 de noviembre de 2005, comparecieron las ciudadanas MERCEDES MATILDE MARTINEZ y LIGIA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.426.187 y 3.333.190, respectivamente. Igualmente en fecha 20 de marzo de 2006, rindieron declaración testimonial las ciudadanas GERTRUDIS DEL CARMEN MENDOZA DE ZAPATA, YOLANDA DINORAH BONILLA ALFONZO y LUISA VICTORIA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.635.315, 20.800.131 y 4.423.786, respectivamente, las primeras de las nombradas en su condición de de amigas cercanas de la familia de la presunta notada de demencia, y las últimas descritas en su condición de vecinas, y, con tal carácter previo las formalidades de ley, así como el juramento a que fueron sometidas, fueron interrogadas en la Sala de Despacho de este Tribunal acerca del conocimiento que pudiesen tener sobre la enfermedad que padece la citada ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, así como las características en cuanto a la condición física y psíquica que actualmente presenta la citada ciudadana. Igualmente se le hicieron otras preguntas de interés fundamental para esta juzgadora, para así formar un criterio que pudiera llegar a la verdad del presente procedimiento. Dichas ciudadanas afirmaron en sus deposiciones rendidas ante este Tribunal, ser vecinas cercanas de la misma, además de ello suministraron información detallada acerca de la enfermedad que ésta padece que la hace incapaz de valerse por si misma, de igual manera dieron información acerca y a consecuencia de que padece actualmente dicha enfermedad que la mantiene incapacitada, dando razones fundadas de sus dichos.
Llegada la oportunidad para el interrogatorio de la presunta notada de demencia, cuya actuación tuvo lugar en fecha quince (15) de noviembre de 2005, tal como se evidencia del acta levantada para tal fin, dejándose constancia que efectivamente la ciudadana GBETANCOURT MATEU MARITZA JOSEFINA, presunta entredicha, es una persona de 31 años de edad, y que permanece en una silla de ruedas, observándose que no tiene ningún tipo de lenguaje expresivo, ni comprensivo y solo emite ciertos sonidos guturales no inteligibles, observándose también que sus funciones mentales como orientación, perfección, inteligencia y voluntad se aprecia severa y crónicamente afectadas, así como tampoco se visualizó movilización corporal alguna en ninguna de sus extremidades actualmente permanece bajo la vigilancia y cuidado de su progenitora.
Cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de médicos y posterior realización del informe pericial por parte de los que a bien fueron designados por el Tribunal para el examen practicado en la persona de la presunta entredicha, se observa que en fecha 20 de julio de 2005, fue realizado el examen psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas al tribunal, las cuales fueron consignadas a los autos del respectivo expediente, informe emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Observándose del contenido íntegro del informe que, luego de haber hecho el peritaje psiquiátrico forense realizado por los doctores NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA y JUAN CARLOS GUEDES en la persona de la ciudadana GMARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, arrojó como resultado, cuyo diagnostico transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“Parálisis cerebral Espatica severa como consecuencia de meningitis bacteriana”.
y en su conclusión dice:
Con relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que la consultante presenta un cuadro clínico neuropsiquiátrico, que es consecuencia directa de enfermedad médica de la infancia; encontrándose severamente afectadas sus funciones mentales superiores; lo que mentalmente la incapacita de manera total y permanente ameritando cuidado, guía y atención permanente por terceras personas.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, a cargo de la Dra. INES VIRGINIA ARANGUREN, quien actuando conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 129 y 130, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y actuando en beneficio e interés de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU plenamente identificada en autos, procedió a tramitar lo concerniente para la sustanciación y declaración de interdicción por defectos de incapacidad física e intelectual a favor de la precitada ciudadana.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, para declarar o no procedente la solicitud de interdicción interpuesta a favor de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.792.824. A tal efecto debe así precisar en base a los argumentos y recaudos que cursan a los autos, verificar si en el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción solicitada.
En este sentido y en razón que legalmente se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a través del cual ha previsto la modalidad de Interdicción según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona está dado al juzgador declarar la misma, según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento de Interdicción es la experticia médica.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que del informe médico cursante a los autos, se desprende que los médicos psiquiatras encargados de practicar el examen a la presunta entredicha, después de evaluarla a fondo concluyeron entre otras cosas:
“ausencia de lenguaje, por lo que solo emite sonido guturales con actividad psicomotora gravemente alterada, observándose una ausencia casi total de su motricidad, apreciándose asimismo el resto de sus funciones mentales superiores tales como conciencia, orientación, atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento, inteligencia afecto y voluntad, gravemente afectadas. Dejando constancia igualmente que la citada consultante presenta un cuadro clínico neuropsiquiátrico, que es consecuencia de una parálisis cerebral Espatica como consecuencia de meningitis bacteriana, lo cual, lo que afecta de manera total su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, convirtiéndola mentalmente en una persona con incapacidad temporal y permanente, ameritando cuidados y atención permanente de terceras personas. (Negrillas y subrayado del tribunal)
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.792.824, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana MARÍA MAGDALENA MATEU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad N° V-5.307.274, como TUTORA INTERINA de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MATEU, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 ambos del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público del distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la TUTORA INTERINA designada, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los treinta y ún días (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) AÑOS 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA.

EXP. 04-2641
LSP/LC/x3

En esta misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo,se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA.