REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 69-A Pro.
GONZALO GARCÍA MENA y JESÚS EFRAÍN MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023.-
ENRIQUE SACRAMENTO FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-3.931.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTA EN AUTOS. Se designó defensor judicial en la persona del Dr. GUSTAVO LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado bajo el N° 64.298.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: 04-0655
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por los Dres. GONZALO GARCÍA MENA y JESÚS EFRAÍN MUÑOZ, en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual acuden a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano ENRIQUE SACRAMENTO FERRER RODRÍGUEZ, Vice-Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS OKINAWA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de mayo de 1966, bajo el N° 23, Tomo 46-A, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa identificada, en virtud del arrendamiento financiero que hiciera la demandante de los siguientes bienes: 1) Un equipo de diagnóstico de fallas de vehículos OBDH, Marca Ventronix, Modelo Tech 1 A; incluye cartucho japonés 96, Interfax OBDH, Cartucho American 96, conectores, adaptadores manual, serial GH521478; 2) un equipo para diagnóstico y limpieza de inyección a gasolina y diessel por ultra sonido; incluye: tres cajas de solvente, kit de mangueras, filtro universal, accesorios manual, Serial F251H142; se estableció que el arrendamiento sería por un lapso de 36 meses, a partir del 19 de septiembre de 1997 y con vencimiento el 19 de septiembre de 2000; se estableció que el primer canon de arrendamiento sería por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 573.447,17), en el entendido de que los mismos podrían variar mensualmente de acuerdo con las posibles y diferentes variaciones de la tasa de interés que fijase de acuerdo con la normativa señalada en el Banco Central de Venezuela o el organismo que competa la regulación para las operaciones de Arrendamiento Financiero, en cuyos casos los intereses sobre saldos no amortizados del precio pagado por la Arrendadora al adquirir el equipo, comprendido los cánones de arrendamiento, serían calculados a esa nueva tasa de interés. Que se convino, igualmente de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que los cánones de arrendamiento financiero derivados del contrato comprendían además de la amortización del capital financiero pagado por la arrendadora al adquirir el equipo, los intereses sobre saldos no amortizados de dicho capital financiero, los cuales se habían fijado inicialmente a la tas de 33% anual. Se estipuló que el primer canon seria pagado el 25 de octubre de 1997 y los restantes serían pagados sucesivamente el día 25 de cada mes hasta que tuviera lugar el pago del último de dichos cánones el cual debió ser pagado el 25 de septiembre de 2000; que el 24 de septiembre de 1997 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia bajo el N° 11, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedó inscrito el Contrato de Fianza mediante el cual los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FERRER VALBUENA, ENRIQUE SACRAMENTO FERRERO RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligaciones contraídas por la arrendataria, ya identificada, en el contrato de arrendamiento se estipuló que la acreedora no estaba obligada a darle aviso a los fiadores de cualquier mora de las obligaciones, pues renunciaron expresamente a los beneficios que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano; que la empresa arrendataria ha dejado de pagar 24 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 1998 a marzo de 200, ambos inclusive, que el incumplimiento a tenor de los dispuesto en las cláusulas quinta, sexta y novena del contrato singular de arrendamiento financiero, de lo que establecen las cláusulas cuarta y décima sexta de las condiciones generales de los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles, las cuales forman parte integrante del contrato citado y de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, da al accionante el derecho a solicitar la Resolución de Contrato, acción esta que se reservan y ejercen en el presente juicio la acción de cobro de lo adeudado por cánones vencidos y el pago de los cánones por vencer hasta la finalización del plazo fijo estipulado para resarcirse los daños y perjuicios causados por la terminación del contrato. Además del cobro por concepto de gastos y honorarios profesionales de abogados. Que en tal virtud reclaman el pago de la siguiente suma : TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.102.562,78), que comprende los cánones de arrendamiento vencidos, los intereses sobre saldos amortizados causados por el no pago de los cánones vencidos e intereses de mora; además los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva y los honorarios de abogados, costos y costas.
Acompañó al libelo los siguientes documentos: instrumento poder, contrato singular de arrendamiento financiero, contrato de fianza, estado de cuenta, condiciones generales de los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles y documento de propiedad de inmueble perteneciente al demandado.
El 6 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda, libró la compulsa de citación y comisionó para la práctica de la misma a un Tribunal de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien por distribución le tocara conocer.
El 19 de mayo de 2004, la parte actora recibió la comisión. El 11 de abril de 2005, se recibió y agregaron a los autos las resultas de la misma en este Tribunal, el Alguacil del comisionado manifestó no haber podido lograr la citación personal del demandado; el 2 de abril de 2005, el apoderado actor solicito la citación por carteles del demandado; el 2 de mayo de 2005 el Tribunal lo acordó y libró el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el 2 de junio de 2005, la parte actora consigna la publicación de los carteles en la forma ordenada y solicita se comisione a los fines de la fijación del cartel; el 06 de junio de 2005 se libró la comisión; el 14 de junio de 2005 el apoderado actor expuso recibirla; las resultas de la comisión se recibieron el 11 de agosto de 2005 y se agregaron el 16 de septiembre de 2005.
El 03 de octubre de 2005, la parte actora solicitó se designara defensor judicial al demandado, dicha designación recayó en la persona del Dr. GUSTAVO LÓPEZ, a quien se ordenó notificar de su designación a fin de que aceptará o se excusara del cargo y en el primero de los casos prestara el juramento, con la advertencia de que una vez juramentado quedaría citado para la contestación de la demanda según sentencia dictada pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2002; el 26 de octubre de 2005, fue notificado el defensor; el 31 de octubre de 2005 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; el 30 de noviembre e 2005, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo de forma genérica.
El 19 de enero de 2006, la parte actora promovió pruebas.
El 31 de mayo de 2006 la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoca al conocimiento de la causa.
El 07 de junio de 2006, el apoderado actor se da por notificado del avocamiento. El 14 de junio de 2006 se ordena la notificación del avocamiento al defensor judicial; el 22 de junio de 2006, el Alguacil deja constancia de haberlo notificado.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de una obligación de carácter mercantil, garantizada con una fianza solidaria y principal, otorgada para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas por REPUESTOS OKINAWA, C.A. , con la arrendadora.
Ahora bien, el contrato de fianza es aquel por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface.
La fianza es mercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil; en cuyo caso el fiador responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión ni el de división, a tenor de lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Comercio Venezolano.
Por su parte el articulo 1818 del Código Civil Venezolano señala que si fueren varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda, con base al principio de solidaridad señalado en el artículo 1221 eiusdem, dicha norma permite al acreedor constreñir el pago total de la obligación a uno solo, tal y como en el caso de autos.
Citado el demandado, éste no compareció para ejercer por si mismo las defensas que le confiere la ley. En virtud de lo cual, el Tribunal le designó un Defensor Judicial en la persona del Dr. GUSTAVO LÓPEZ, quien infructuosamente trató de entrar en comunicación con su defendido, en aras de que éste le suministrara elementos para su defensa; ante la imposibilidad de contactarlo procedió a dar contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo, genéricamente.
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas, a favor de su representada, los documentos traídos a estas actas junto al libelo de la demanda, con el fin de probar la existencia de la obligación que alega y el incumplimiento de la misma por parte del obligado. Dichos documentos no fueron de ninguna forma impugnados o desconocidos por la demandada, y al ser los documentos fundamentales de la acción, el contrato singular de arrendamiento financiero y el contrato de fianza, documentos públicos y a tenor de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Ahora bien, de la documentación consignada la cual fue apreciada por este Tribunal , se desprende la existencia de la obligación alegada y el compromiso asumido por el demandado a través de la fianza de satisfacerla si la obligada principal no lo hiciere, habiendo renunciado expresamente a los beneficios señalados en los artículos 1812, 1815, 1833,1834 y 1836 del Código Civil Venezolano, referidos a la excusión de los bienes del deudor; a la obligación del acreedor de hacer del conocimiento del fiador que el acreedor cayó en mora; de libertarse por haber perdido el acreedor por hecho propio la subrogación, hipotecas o privilegios a su favor; de libertarse por haber aceptado el acreedor un inmueble u otro medio de pago de la deuda; y que el fiador haya limitado su fianza.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La ley adjetiva, establece en su artículo 506, lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal virtud, y no habiendo el demandado de alguna forma desvirtuado la pretensión de la arrendadora, es forzoso para este Tribunal, por imperativo de la ley declarar procedente en derecho la presente acción y así se decide.
En razón las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ENRIQUE SACRAMENTO FERRER RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 8.904.323,oo), suma que representa los cánones de arrendamiento financiero reclamados, calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento Financiero citado; SEGUNDO: la suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 22.720.864,19), monto correspondiente a los intereses sobre saldos amortizados causados por el no pago de los cánones vencidos ya señalados, calculados de conformidad con el Contrato de Arrendamiento Financiero citado; TERCERO: la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 1.477.375,59), por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con lo pactado en el citado contrato; asimismo, se le condena al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria al presente fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y al pago de las costas y costos procesales generados por el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ. En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ
Exp.: 04-0655
RPV/LVM/Rosellys.-
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