REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: MIRNA ARAYZA PEÑALOZA PEÑA, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.929.011.-



MARISELA LOZADA VELLEVE, DENNYS LURUA FAJARDO y CLAUDIO YUNIS OLMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.191, 77.816 y 28.658, respectivamente.-

PEDRO ARTURO NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.308.068.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: 04-0938

En virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 06-1588, de fecha 26 de Abril de 2006, y juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
En razón de lo expuesto, la Juez Suplente Especial a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2004, por ante este Juzgado, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 13 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRNA ARAYZA PEÑALOZA PEÑA, y consigno diligencia; en fecha 27 de julio de 2004la Abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada del presente juicio; en fecha 27 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la actora y solicito a este Tribunal medida de embargo preventivo; en fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal decreto embrago preventivo en el presente juicio sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, oficiando lo conducente al Director de bomberos del Distrito Capital; en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se libre oficios al Consejo Supremo Electoral y a la Onidex; en fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se procedió librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE); en fecha 07 de diciembre de 2004, se recibe por ante este Tribunal oficio del Consejo Nacional Electoral; en fecha 11 de enero de 2005 comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigno diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal se comisione a un Tribunal a los fines de la practica de la citación ordenada; en fecha 12 de enero de 2005, se recibe oficio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX); en fecha 07 de marzo de 2005, la secretaria titular de la este Despacho procedió a dejar constancia que esa misma fecha se libro compulsa; en fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal procedió a dejar constancia de haber gestionado la citación del demandado, al cual no encontró; en fecha 18 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se comisione a un Tribunal del estado Guárico a los fines de la citación del demandado; en fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar comisión y a tal efecto se libro oficio Nº 0841; en fecha 13 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigno diligencia mediante el cual deja constancia de haber recibido el oficio de comisión Nº 0841; en fecha 03 de julio de 2006, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia, solicitado la reposición de la causa al estadio de nueva citación, y se comisione nuevamente a un Tribunal del estado Guárico a los fines de la citación de la parte demandada.- Evidenciándose que desde la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2005, hasta la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2004, previa notificación de la parte actora de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10 ) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

RPV/LV/Alberto.-
Exp: 04-0938.-