REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº:
04-1225


PARTE ACTORA:



ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el N° 1 del Tomo 466-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA :

CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.155.402, V- 11.310.975 y V- 11.733.817, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 5.062, 66.530 y 68.106, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA:



DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN.



LUISA MERCEDES MILLÁN U., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.916.667, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 17.831.


MOTIVO DEL JUICIO:
DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA (APELACIÓN).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce en Alzada este Tribunal del presente juicio, previa distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los Abogados en ejercicio KAROLINA BASALO SILVA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.733.817 y V- 11.310.975, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 68.106 y 66.530, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACONTI, Acceso Controlado e Investigación, C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), anotada bajo el Número 1, Tomo 466-A-Sgdo, publicada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), en el Diario “COMUNICACIÓN LEGAL”, Número 5.290; en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN; en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), ejercido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE PEÑA RODRIGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.733.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 66.530, mediante el cual procede a Apelar de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Quince (15) de Julio de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaró Sin Lugar la demanda ejercida por la parte actora y se condenó en costas a esta última, ya identificada. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal le dio entrada al presente Expediente y fijó el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente para la presentación de informes en la Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la parte actora, recurrente, presenta Informes.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), la referida parte actora procedió a presentar diligencia mediante la cual consigna Jurisprudencia.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la respectiva Notificación de las partes.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la parte actora se dio por Notificada y solicitó la correspondiente Notificación de la parte demandada; la cual fue efectivamente ordenada por este Juzgado, mediante autor de fecha Veintiséis (26) de Mayo del ese mismo año Dos Mil Seis (2.006), siendo que en fecha Ocho (08) de Junio, también del presente año, el Alguacil de este Juzgado procedió a dejar constancia en autos, de haber practicado la Notificación ordenada a la cual se hizo referencia anteriormente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora procedió a exponer en su libelo de demanda, lo siguiente:

- Que acude por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN, por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la Resolución del Contrato de Vigilancia, suscrito entre las partes de forma unilateral por parte de la demandada.
- Que el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil (2.000), suscribió un contrato de forma privada con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN, constituido por una PRESTACIÓN DE SERVICIOS, identificado por la suministradora del mismo con las siglas y número RR-001, el cual quedó renovado automáticamente por un (01) año más, en virtud de que las partes no manifestaron su voluntad de no hacerlo dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término fijado en el mismo, según la Cláusula Sexta.
- Que la decisión tomada por la demandada de resolver unilateralmente el contrato celebrado, viola el contenido del mismo, ya que las Cláusulas Sexta y Décima Quinta, establecen la forma en que éste podría ser resuelto.
- Que mediante Comunicación de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), el ciudadano JORGE ENRIQUE ABELLO, en su condición de representante de la Junta de Condominio, hizo del conocimiento de la actora, su voluntad unilateral de dar por resuelto a partir de las Siete de la Noche (7:00 p.m) del Treinta y Uno (31) de Octubre de ese mismo año Dos Mil Uno (2.001), el Contrato de Prestación de Servicio.
- Que la demandada pagó mediante Cheque, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.578.000,00), correspondiente a la mensualidad del mes de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001).
- Que en virtud de lo anterior, demanda el daño ocasionado con la aptitud de la demandada, reclamando por dicho concepto, las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), así como también Enero del año Dos Mil Dos (2.002), a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.578.000,00) cada una, y las costas procesales generadas por este procedimiento.
- Acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos: instrumento poder, original del Contrato de Prestación de Servicio Suscrito, Comunicación dirigida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN a la accionante, y copia del Cheque girado por la C.A. INMOBILAIRIA LUXOR, contra el Banco Mercantil, N° 58099786, pagado a la accionante por la mensualidad correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La Defensora Judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, procedió a exponer lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice la demanda, específicamente porque la actora no trajo a estos autos ninguna Comunicación dirigida a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN, en la cual señalara que incurrían con dicha actitud en violación del contrato celebrado, ni manifestó su voluntad de cumplir el contrato hasta la expiración del mismo.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte, la representación judicial de la parte actora, ENTIDAD DE COMERCIO ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., alegando la Resolución Unilateral del respectivo Contrato de Vigilancia y la correspondiente reclamación por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados; y por la otra, la Defensora Judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendida, corresponde a las partes, demostrar lo alegado por las mismas, los cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora procedió a promover lo siguiente:

- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, celebrado entre la Entidad de Comercio “ACONTI”, Acceso Controlado e Investigación, C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos ANTONIO TREVISO DE LUTIS y PONCIANO CHACÓN ARAQUE, en su carácter de Directores, por una parte; y por la otra, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN”, representada en dicho acto por el ciudadano JORGE CAMPA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio. El anterior documento fue suscrito en fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil (2.000), y al no haber sido desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, constituido por COMUNICACIÓN de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE ABELLO, en su carácter de representante de la Junta de Condominio de las “RESIDENCIAS RYOKAN”, y dirigida a la parte demandada, Entidad de Comercio “ACONTI, C.A.”, específicamente al ciudadano ANTONI TRAVIESO DE LUTTIS, a través de la cual la primera de las señaladas, procede a notificar a esta última, su decisión de rescindir el Contrato de Servido de Vigilancia que aquella venía prestando hasta ese momento, notificándola de igual manera, que debía entregar el Edificio el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), específicamente a las Siete de la Noche (07:00 p.m.). Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO constituido por CHEQUE Nº 58099786, emitido en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), por la INMOBILIARIA LUXOR, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil “ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A.”, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 1.578.000.00). Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente sostenido por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual, constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todos y cada uno de los elementos probatorios que se desprendan de los autos, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad por la parte actora, debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal por cuanto no constituye medio de prueba alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por Contrato y Recibo de Pólizas de Seguro Números 70-1021595 y 934-6500517, celebradas entre la demandante y la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., correspondientes a los Ramos de Responsabilidad Civil General y Accidentes Personales, respectivamente, ambas de fecha Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y pagadas en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del mismo año, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), la primera, y NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00), la segunda, con un período de vigencia desde el Veintidós (22) de Noviembre del año Noventa y Nueve (1.999) hasta el Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil (2.000). Dichas Pólizas de Seguro al emanar de terceros ajenos al proceso, debieron ratificarse a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por lo que las mismas deben necesariamente ser desestimadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por ANEXO DE PÓLIZA DE SEGURO Nº 0599054578200100000001, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), celebrada entre la demandante y la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO, correspondiente al Ramo de Responsabilidad Civil, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), con un límite máximo de la cual al igual que la anteriores Pólizas, al emanar de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, debió ratificarse a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, y al no verificarse dicha formalidad, tal documento debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- FACTURAS DE PAGO, emanadas de la Sociedad Mercantil “ACONTI, C.A.”, identificadas con los Números 0159, 0185, 0206, 0228, 0253, 0271 y 0297, de fechas S/F, 02/02/2.000, 03/04/2.000, 03/05/2.000, 01/06/2.000, 01/07/2.000, 08/08/2.000, respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.290.000,00); así como también las identificadas con los Números 0321, 0329, 0311, 0362, 0383, 0426, 0447, 0472, 0487 y 0508, de fechas 01/09/2.000, 02/10/2.000, 02/11/2.000, 16/11/2.000, 08/01/2.001, 01/03/2.001, 01/04/2.001, 07/05/2.001, 01/06/2.001, 02/07/2.001, respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.470.000,00); la Número 0404, de fecha 01/02/2.001, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.306.666,60); igualmente la identificada con el Número 0536, de fecha 08/08/2.001, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.646.400,00); y finalmente las Números 0652 y 0682, de fechas 29/08/2.001 y 16/10/2.001, respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.578.000,00). Dichas facturas al no estar suscritas por el obligado no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.368 y 1.378 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que la Abogada LUISA MERCEDES MILLÁN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, no procedió a promover documento probatorio alguno a favor de su defendida en su oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar observa esta Juzgadora, que la parte actora ha establecido como pretensión en su libelo de demanda, el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.734.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios correspondiente a tres (3) meses de pago que faltaban hasta la expiración del término natural del Contrato, alegando a tal efecto que la parte demandada resolvió en forma unilateral el Contrato de Prestación de Servicios identificado con las Siglas y Números “R.R.-001”, aduciendo asimismo que dicho contrato quedó renovado automáticamente por un (1) año más, en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término fijo del mismo, su voluntad de no prorrogarlo por más tiempo, siendo que la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a rechazar y contradecir lo expuesto por la demandante, solicitando formalmente a este Juzgado, la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta por la accionante.
Planteada la litis en los términos anteriormente descritos, queda admitido y por tanto relevado de prueba, el hecho de la celebración y existencia del Contrato de Prestación de Servicio entre las partes, en virtud de haber sido alegado por la actora y no contradicho por la demandada, el cual consta en Documento Privado, que corre inserto a los folios 12, 13 y 14, del presente expediente; quedando por tanto circunscrita la controversia, a determinar si la parte demandada efectivamente ha incumplido con las Cláusulas que determinan el tiempo y la forma de terminación del referido contrato mediante la resolución unilateral del mismo, y si efectivamente dicho incumplimiento produjo un daño en la esfera patrimonial del demandante, a los fines de determinar si en definitiva procede o no, el correspondiente resarcimiento por Daños y Perjuicios solicitado por la parte accionante en el presente juicio, todo lo cual pasa a analizar de seguidas quien aquí suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se exponen:
La parte actora produjo acompañando al libelo, el documento privado contentivo del Contrato de Prestación de Servicio, el cual, en su Cláusula Sexta, establece textualmente lo siguiente:

“SEXTA: El presente contrato tendrá la duración de un año (01), contado a partir del Primero (01) de Febrero del año Dos Mil (2.001) y culminara el día Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001). Pudiendo ser renovado por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la expiración del termino fijo o de cualquiera una de las prorrogas que pudieran experimentarse.” (Subrayado, Negrillas y Cursiva del Tribunal.)

De igual manera se percata esta Juzgadora, que las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del referido contrato establecen en forma expresa en cuanto a la Resolución del mismo, lo siguiente:

“DECIMA CUARTA: A los efectos del presente contrato se considerara causa justificada de resolución la falta de pago por “EL CLIENTE” de una (01) mensualidad del precio estipulado, la resolución contractual actuará de pleno derecho, bastando para ello la notificación escrita o por telegrama que “LA EMPRESA” dirija al “CLIENTE” en tal sentido, lo cual producirá la suspensión automática de los servicios que constituyen su objeto. De igual manera será causa justificada de resolución el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes las obligaciones asumidas conforme a este contrato.” (Subrayado, Negrillas y Cursiva del Tribunal.)

Por su parte, la referida Cláusula Décima Quinta, establece lo que a continuación se transcribe:

“DECIMA QUINTA: Antes de la expiración natural del contrato o de cualquiera una de las prorrogas que pudiera experimentar el mismo, este contrato podrá ser resuelto de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes.” (Subrayado, Negrillas y Cursiva del Tribunal.)

De la lectura de las Cláusulas contractuales anteriormente expuestas, se percata esta Juzgadora que se encuentra perfectamente ajustada a la letra del contrato, la afirmación de la parte actora, relativa al hecho de que las únicas formas de terminación del contrato antes del vencimiento del termino, eran el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualesquiera de las partes contratantes, o por mutuo y común acuerdo entre dichas partes contratantes. Sin embargo, es de observar por este Tribunal, que los daños y perjuicios que se reclaman en el presente juicio, se derivan del alegado incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la demandada, por lo que en el caso bajo estudio, se deben tener en cuenta las reglas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan las relaciones contractuales, a saber:
En primer lugar, observa esta Sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, tanto la parte demandante como la parte demandada, están vinculadas por un Contrato, por lo que las mismas, se encuentran afectadas por las consecuencias jurídicas que se derivan tanto del perfeccionamiento como del cumplimiento o ejecución del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que el contrato suscrito por las partes, en primer lugar tiene fuerza obligatoria para ambas, y en segundo lugar, que dicho contrato es irrevocable por la voluntad unilateral de uno de los contratantes, en virtud del respeto mutuo que estos se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De dicha norma se infiere, que tal y como lo estableció el legislador A quo, para proceder a reclamar los daños y perjuicios, el acreedor debe agotar las fórmulas que integran el plano legislativo en nuestro ordenamiento jurídico, para forzar al deudor al cumplimiento de la obligación en forma específica, ello en virtud de que el referido dispositivo legal, consagra expresamente que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios en caso de que hubiere lugar a ellos, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumplimiento por parte de la demandada y que el incumplimiento de la parte demandada, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte; y en caso de que el accionante proceda a reclamar resarcimiento alguno por concepto de daños y perjuicios, deberá necesariamente demostrar la ocurrencia de tales daños y perjuicios, mediante la estimación que el mismo haga de la perdida sufrida dentro de su esfera patrimonial, en virtud del incumplimiento contractual de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, comparte esta Juzgadora de Alzada el criterio sostenido por la recurrida, relativo al hecho de que el resarcimiento de los daños y perjuicios, opera única y exclusivamente en forma subsidiaria a la acción de cumplimiento o resolución del contrato, es decir, que debe previamente demostrar el accionante, la ocurrencia de un hecho que afecte su patrimonio, que en el presente caso sería el incumplimiento de la parte de la demandada; así como también, la demostración de todas y cada una de las gestiones necesarias realizadas a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación contraída por parte de la referida demandada, para proceder luego a reclamar en forma subsidiaria, los daños y perjuicios correspondientes, lo cual sólo le será acordado, previa demostración de los presupuestos necesarios para que opere tal resarcimiento, es decir, que deberá demostrar el accionante el incumplimiento definitivo o parcial por parte del deudor; que dicho incumplimiento efectivamente le ha causado un perjuicio en su esfera patrimonial; que se haya constituido en mora el deudor; y que la responsabilidad de este último no se encuentre eximida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad .
Dado lo anterior, se percata esta Juzgadora que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende claramente, que en el caso bajo estudio no logró la parte actora, demostrar los extremos legales necesarios a los fines de la procedencia de la acción de Daños y Perjuicios incoada y a los cuales se hizo referencia en los párrafos anteriores, ya que de las probanzas aportadas al juicio, no se desprende hecho alguno que demuestre efectivamente la ocurrencia de un daño en su patrimonio, ni mucho menos el alegado incumplimiento de la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente en derecho la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al escrito de fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), presentado por el Abogado en ejercicio EDUARDO BUYSSE B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.577.181, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 24.085, en su carácter de Apoderado Judicial de la C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR (también conocida como C.A., INMOBILIARIA LUXOR), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Primero (1º) de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958), bajo el Nº 42, Tomo 20-A, quien es a su vez Administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN, la cual funge como parte demandada en el presente juicio; mediante el cual proceden a alegar la falta de cualidad de la ciudadana LOURDES MARÍA DA SILVA LÓPEZ como representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN, solicitando la reposición de la causa al estado de la citación del legítimo representante legal de la demandada, ya identificada, observa este Tribunal, que tal y como lo estableció el Juzgador A quo, si bien es cierto que corre inserto al folio 115 del presente expediente autorización expresa por parte de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio RYOKAN, mediante acta de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003); también es cierto que dicha autorización no es suficiente para poder intervenir en representación de la parte demandada en el presente juicio, ya que para ello requiere de la acreditación en autos a través de algunas de las formas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, o bien la representación (mediante documento poder debidamente autenticado o poder apud acta), o bien la asistencia (para lo cual deberá comparecer necesariamente con la parte a quien asiste, dejando la correspondiente constancia en autos), lo cual no ocurrió en el presente juicio; aunado al hecho de que la solicitud efectuada por el Abogado EDUARDO BUYSSE B., en su carácter antes indicado, resulta a todas luces extemporánea, en virtud de que la misma fue efectuada cuando ya se encontraba vencido el lapso para que las partes pudieren efectuar o introducir hecho o alegato alguno en el presente juicio, razón por la cual, dicho escrito debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Treinta (30) de Agosto por el Abogado en ejercicio ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por la Sociedad Mercantil ACONTI, Acceso Controlado e Investigación, C.A.; en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS RYOKAN, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DÉCIDE.



Se condena en costas de la apelación ejercida a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.



Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m).




LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N° 04-1225.-
RPV/LV/TG.-