REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 03-9850.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA: MARCOS MIGUEL BILICH ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 4.075.948.-
SOLEMAR KARINA ESCALONA IBARRA, AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA LAYA O., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo las Números: 67.286, 80.338 y 66.670, respectivamente.-
MC. MICREDITO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero del 2000, bajo el N°: 43, Tomo 417-A-Qto..-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por las Abogadas AIRAN V. ESCALONA I. y SOLEMAR K. ESCALONA I., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: MARCOS MIGUEL BILICH ESCALONA, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil MC MI CREDITO, S.R.L.; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por este Juzgado, en fecha 29 de Agosto del 2003, ordenando la intimación de la demandada y librándose la compulsa.-
En fecha 17 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretara medidas y consignó copias.-
En fecha 23 de Septiembre del 2003, el Tribunal libró compulsa.-
En fecha 09 de Diciembre del 2003, el alguacil del Tribunal, manifestó su imposibilidad de intimar a la demandada.-
En fecha 25 de Febrero del 2004, la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretara medidas y que se desglosará la compulsa.-
En fecha 04 de Marzo del 2004, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa.-
En la presente fecha, la Juez Suplente Especial Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa para intimar a la demandada, hasta la fecha en que se avocó la Juez Suplente Especial, que suscribe la presente, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la intimación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9850.-
RPV/LEV/casu.-