REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

MAVEN C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 97- tomo 152-A-Qto.-


ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.569.-

JOSÉ GONCALVES DE CASTRO, MARGARITA LUCAS DE GONCALVES, LUIS HERNÁNDEZ ESPINOZA y ANA MARIA BARROS DE HERNÁNDEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.410.583, V-7.410.582, V-6.970.113 y V-6.970.439.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 04-0357

En virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 061588, de fecha 26 de abril del año 2006 y juramentada en fecha 03 de Mayo del año 2006, me avoco al conocimiento de la causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 12 de enero de 2.004, por este Juzgado.
En fecha 13 de abril de 2004, este Juzgado exigió Fianza suficiente a los fines de decretar la Medida cautelar solicitada por la parte actora.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 26 de enero de 2004, fecha en la cual estampo la última diligencia la parte actora en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA .Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 día del mes de julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA


ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA.



EXP Nº 04-0357
RPV/vhb