REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.190.325.-
MANUEL R. ANGARITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.114.-
VINCENZO MARTINO NOBILE y FERNANDO MANUEL ALESSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.166.556 y V-4.888.377 respectivamente.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 01-7626.-
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 16 de Julio de 2001. Igualmente, en fecha 07 de Enero de 2002, la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 03 de Mayo de 2002, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Igualmente, en fecha 31 de Mayo de 2002, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil Temporal de este Juzgado, donde dejó constancia de haber citado al ciudadano VINCENZO MARTINO NOBILE, consignando la boleta debidamente firmada. Asimismo, en fecha 07 de Junio de 2002, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil Temporal de este Juzgado, donde dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano FERNANDO MANUEL ALESSI. Igualmente, en fecha 03 de Julio de 2002, se libró cartel de citación al ciudadano FERNANDO MANUEL ALESSI. Asimismo, en fecha 07 de Agosto de 2002, la Secretaría Temporal de este Juzgado ciudadana YAJAIRA DASILVA, dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 09 de Diciembre de 2002, se designó a la ciudadana ALCIRA PARRA, como Defensora Judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 13 de Diciembre de 2002, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial. Igualmente, en fecha 12 de Febrero de 2003, la ciudadana ALCIRA PARRA, defensora Judicial designada, aceptó el cargo. Asimismo, en fecha 06 de Junio de 2003, este Tribunal, revocó el nombramiento de la ciudadana ALCIRA PARRA, como defensora judicial de la parte demandada y se le designó a la ciudadana MERCEDES GOODING, como defensora judicial del ciudadano FERNANDO MANUEL ALESSI. Igualmente, en fecha 16 de Junio de 2003, la ciudadana MERCEDES GOODING, aceptó el cargo al cual fue designada. Asimismo, en fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal, revocó el nombramiento de la ciudadana MERCEDES GOODING, como defensora judicial de la parte co-demandada y se le designó a la ciudadana JULIA VICENTA RIVERO MELECIO, como defensora judicial del ciudadano FERNANDO MANUEL ALESSI. Igualmente, en fecha 10 de Septiembre de 2004, este Tribunal, revocó el nombramiento de la ciudadana JULIA VICENTA RIVERO MELECIO, como defensora judicial de la parte co-demandada y designó al ciudadano RICARDO VALERA, como defensor judicial del ciudadano FERNANDO MANUEL ALESSI. Asimismo, en fecha 04 de Julio de 2005, el ciudadano MANUEL ANGARITA, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia. Igualmente, en fecha 06 de Julio de 2006, el ciudadano HÉCTOR LUIS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VINCENZO MARTINO, diligencia solicitando la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año de inactividad procesal en el presente expediente; evidenciándose que desde el día 04 de Julio de 2005, hasta el día 06 de Julio de 2006, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 03 de Mayo de 2002, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (17 ) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/leoM.-
EXP: 01-7626.-