REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE: 052351.-
PARTE ACTORA: NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-651.099.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: RICARDO SALAMI DAES, FELIX CARDENAS OMAÑA y ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 5.073, 3.559 y 75.438, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FELIPA AVILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-3.217.005
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES GONZALEZ y RAUL ENRIQUE JANSEN GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 69.109 y 25.864, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la Abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano Néstor Felipe Manrique Cárdenas; mediante el cual procede a demandar por Resolución de Contrato de Comodato, a la ciudadana Felipa Avilera. Previa su distribución le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 14 de Mayo del 2002, dicho Tribunal admitió la presente demanda.-
En fecha 21 de Mayo del 2002, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 08 de Octubre del año 2002, compareció por ante ése Tribunal, el ciudadano Wladimir Omar Plaza, en su carácter de Alguacil, dejando constancia de que en fecha 17 de Junio de 2002, se trasladó a la dirección señalada en autos, informando que la demandada no se encontraba en la mencionada dirección; e igualmente dejó constancia de que en fecha 26 de julio del 2002, se trasladó al Hospital Militar, siendo informado que la demandada se encontraba de reposo.-
En fecha 14 de Octubre del 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles.-
En fecha 29 de Octubre del 2002, dicho Juzgado acordó la citación de la demandada, mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el respectivo cartel de citación.-
En fecha 17 de diciembre del año 2002, compareció por ante ése Juzgado la Abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignado el cartel de citación publicado en los diarios “El Universal y El Últimas Noticias”.-
En fecha 28 de Enero del 2003, el Secretario de ese Despacho, dejó constancia de que en fecha 27 de Enero del 2003, se trasladó a la dirección señalada en autos y procedió a fijar el respectivo cartel de citación.-
En fecha 29 de Abril del 2003, compareció por ante ese Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación del defensor judicial a la demandada.-
En fecha 20 de mayo del 2003, se designó al Abogado José Escalona, como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 16 de Junio del 2003, el Alguacil del mencionado Juzgado, dejó constancia de que en esa misma fecha, notificó al Abogado José Escalona del cargo recaído en su persona.-
En fecha 19 de junio del 2003, el Abogado José Escalona, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 01 de julio del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial a los fines de que contestara la presente demanda.-
En fecha 22 de julio del 2003, el Abogado Félix Cárdenas, apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento del Juez.-
En fecha 25 de julio del 2003, la Dra. Zobeida Romero Z., en su condición de Juez del mencionado Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de Agosto del 2003, el Abogado José Escalona, defensor judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 11 de septiembre del 2003, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.-
En fecha 01 de Octubre del 2003, compareció por ante ése Juzgado el Abogado Raúl Jansen, consignando escrito a través del cual se da por citado en el presente juicio en representación de la parte demandada; denunciando que el defensor judicial no puede darse por citado.-
En fecha 10 de octubre del 2003, ese Juzgado, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 16 de octubre del 2003, se negaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 08 de Marzo del 2004, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha 12 de Abril del 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Abril del 2004, se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de Marzo del 2004, la Dra. Janeth Colina Peña, en su condición de Juez titular del Juzgado Sexto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa; y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 10 de Mayo del 2004, la parte actora consignó los correspondientes escritos de informes.-
En fecha 12 de Julio del 2004, dicho Juzgado difirió la sentencia en la presente causa, para dentro de los Diez días de despacho siguientes a ése auto.-
En fecha 28 de Julio del 2004, el Juzgado Sexto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en el presente juicio, donde repone la causa al estado de que se fije oportunidad a los fines de que el apoderado judicial de la demandada, presente su escrito de contestación a la demanda, considerando nulas todas las actuaciones efectuadas desde el 07 de Agosto del 2003, salvo el escrito de fecha 01 de octubre del 2003, cursante en los folios 51 al 57; quedado así revocada la sentencia dicta por el Tribunal de Origen.-
En fecha 22 de Septiembre del 2004, el mencionado Tribunal, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado A quo.-
En fecha 01 de Octubre del 2004, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente; y en esa misma fecha, la Dra. Zobeida M. Romero, Juez de ese Despacho, se inhibió en la presente causa.-
En fecha 06 de Octubre del 2004, se remitieron mediante oficio al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con la inhibición presentada por la Juez de ese Despacho.-0
En fecha 13 de Octubre del 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 26 de Octubre del 2004, el mencionado Juzgado de Municipio, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 27 de Octubre del 2004, se libro la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 15 de Noviembre del 2004, el Alguacil del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de que en fecha 12 de Noviembre del 2004, se trasladó a la dirección señalada en autos, y consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 30 de Noviembre del 2004, comparecieron por ante ese Tribunal, la ciudadana Felipa Avilero, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada Elizabeth de Maldonado, y el abogado Rafael Enrique Marin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9433 y 10.456, respectivamente; otorgando poder especial Apud-Acta.-
En fecha 20 de Diciembre del 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.-
En fecha 26 de Enero del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de Febrero del 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 26 de Enero del 2005.-
En fecha 25 de Febrero del 2005, el mencionado Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 28 de Abril del 2005, la unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió una comunicación remitida por la Policlínica Caracas, donde se informa que la ciudadana Felipa Avilera no labora en esa institución.-
En fecha 11 de Julio del 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 02 de Agosto del 2005, el Juez titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Ali José Paredes, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Agosto del 2005, el mencionado Tribunal, dicto sentencia en la presente causa, donde declara con lugar la demanda; y ordena la entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 20 de Septiembre del 2005, el Abogado Jesús Esteban Carrasqueño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto del 2005.-
En fecha 23 de Septiembre del 2005, el Dr. Juan Alberto Castro, Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó realizar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde 10 de agosto del 2005, hasta 20 de septiembre del 2005; y en esa misma fecha, el mencionado Tribunal, oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos.-
En fecha 05 de Octubre del 2005, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente; y se fijó un lapso para que las partes presentaran sus respectivo informes.-
En fecha 11 de Noviembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.-
En fecha 23 de Mayo del 2006, la Juez Suplente especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de Mayo del 2006, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 23 de mayo del 2006, y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Junio del 2006, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la respetiva boleta de notificación.-
En fecha 15 de junio del 2006, compareció el Alguacil de este juzgado, dejando constancia de que en fecha 12 de junio del 2006, notificó al apoderado judicial de la parte demandada.-
Concluida la sustanciación de este asunto, el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:
El actor ha demandado la resolución de un contrato de comodato celebrado por las partes sobre el apartamento N° 10 del edificio Trapecio ubicado en Colinas de Bello Monte. Alegó que el inmueble es de su propiedad, que la comodataria ha utilizado el bien por más de cinco (05) años, sin dar contraprestación alguna, que como el contrato de comodato fue celebrado sin término de duración, el comodante puede solicitar la entrega del inmueble en cualquier momento. Que ha solicitado la entrega del inmueble y la comodataria se ha negado obstinadamente, solicitando el pago de cantidades de dinero, por lo que al haberse negado a cumplir con su obligación de devolver el inmueble que gratuitamente ha venido usando procede a demandar la resolución del contrato de comodato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil.
Por su parte, la demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra; reconoce estar ocupando el inmueble propiedad del actor, pero señala que los hechos alegados por el actor son falsos. Niega que se haya celebrado un contrato de comodato, que habita el inmueble en calidad de propietaria por cuanto el actor adquirió el inmueble para regresárselo, ya que ella era más que una amiga, era su pareja y ambos habitaban en el inmueble. Que la relación ente el actor y la demandada, duró más de 19 años y comienza desde que la demandada trabajaba como enfermera en la Clínica Metropolitana donde presta sus servicios como médico el actor, que durante la relación el demandante, adquirió el inmueble para la demandada y le manifestó que se lo daría como obsequio y le haría el traspaso por ante la correspondiente oficina subalterna de Registro y que ella no celebró contrato de comodato alguno con el demandante.
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte actora, demostrar la existencia del contrato de comodato entre él y la demandada y que el objeto del contrato fuera el inmueble plenamente identificado en autos; y por su parte, a la demandada, le corresponde demostrar que el actor le obsequió el referido inmueble.
Para probar sus afirmaciones de hecho, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA:
1.) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, otorgado el 28 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 6, Tomo 37, Protocolo Primero. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que siendo un documento público, merece plena fe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y demuestra a esta Sentenciadora la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad que sobre el inmueble ejerce el demandante.
2.) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble otorgado el 14 de febrero de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del ahora Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 50, Tomo 17, Protocolo 1º. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que siendo un documento público, merece plena fe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y demuestra a esta Sentenciadora la adquisición del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad que sobre el inmueble ejerce el demandante, lo que totaliza el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad.
3.) Promovió posiciones juradas a la demandada, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, la cual fue admitida, y no se evacuó por falta de impulso en la citación de la demandada.
4.) Prueba de informes requerida al Director del Hospital “Carlos Arvelo”, conocido como Hospital Militar, solicitando conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que informase el tiempo de servicio que prestó la ciudadana FELIPA AVILERA en calidad de enfermera de esa institución desde el año 1.984. El mencionado ente respondió que la mencionada ciudadana se desempeñó con el puesto de AUXILIAR DE ENFERMERIA desde el 1° de Mayo de 1.964 hasta el 30 de Septiembre de 2.004. Prueba que se desecha por impertinencia, pues este no es un hecho de los alegados por las partes en el libelo ni en la contestación, por lo que nada tiene que ver con lo controvertido. ASI SE ESTABLECE.
5.) Prueba de informes requerida al Director de la Clínica Metropolitana, solicitando conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que informase si la ciudadana FELIPA AVILERA prestó servicio como enfermera para esa Institución en el periodo comprendido entre el año 1.984 al año 2000. El mencionado ente respondió oportunamente que la mencionada ciudadana no es ni ha sido trabajadora de esa clínica ni de ninguna de sus empresas filiales o asociadas ni aparece registrada en sus archivos. Se valora como prueba de que la ciudadana FELIPA AVILERA, no es empleada de la mencionada institución.
Por su parte la representación judicial de la demandada, promovió:
1) Ante esta Alzada la parte demandada presentó una prueba documental, un documento privado emanado de la Junta de Condominio del Edificio Trapecio, de fecha 25 de Mayo de 2005, contentiva de una constancia de residencia, la cual por no ser documento público, se desecha del debate, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y por ser documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio. ASI SE DECIDE.
Concluido el examen del material probatorio este Juzgado concluye lo siguiente:
El actor ciertamente es propietario del inmueble puesto que goza de la prueba documental registral que así lo acredita y a pesar que la parte demandada alegó ser la propietaria del bien por un “obsequio”, que bien equivale a una donación, no probó a los autos esa circunstancia mediante documento autentico de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.439 del Código Civil, por lo que no cabe duda de la titularidad del derecho de propiedad del demandante sobre el bien.
En cuanto al contrato de comodato alegado por la parte actora y que la parte demandada rechaza, no existe a los autos prueba alguna de su existencia, ni de su duración, ni de sus condiciones. Es cierto que el contrato puede ser verbal, pero eso no releva a la parte de probar su existencia. Si lo comparamos con el arrendamiento, puede existir un contrato verbal de arrendamiento, pero existe forma de probar el pago periódico. Los contratos verbales no están exentos de prueba. Puede que sea mas difícil pero igualmente se pruebe probar su existencia, su inició, sus condiciones, pero lo que no es posible es accionar por la vía del cumplimiento de contrato alegando nada más la condición de propietario. El comodato se puede probar también mediante la invocación que del contrato haya hecho la demandada en alguna oportunidad ante el condominio, ante las autoridades Municipales, ante las prestadoras de servicios, ante testigos, etc. Admitir la tesis del demandante sería vaciar de contenido el juicio de reivindicación, pues allí el demandante propietario alega que ha perdido la posesión por un tercero frente al cual no tiene ningún vínculo contractual y reclama conforme al artículo 545 del Código Civil la reivindicación del bien. En este caso, si el actor alega tener con la demandante un vínculo contractual, está en la obligación de probarlo.
La demandada se excepcionó señalando tener una relación de pareja con el demandante producto de haberse desempeñado juntos en la Clínica Metropolitana, pero de las pruebas de autos quedó evidenciado que la mencionada ciudadana no trabajó en ese Centro y que trabajó en el Hospital Militar “Carlos Arvelo”; lo cual tampoco aporta nada al debate probatorio, pues el lugar de trabajo de la demandada, muy poca relevancia tiene en cuanto a los hechos alegados de que sostuvo una relación amorosa con el actor y que este le obsequió el inmueble en cuestión.
En definitiva, en el presente caso el demandante, no logrò demostrar plenamente la existencia del contrato de comodato que alega, por lo que este Juzgado de Alzada, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y dado que la demandada posee el bien objeto del contrato, declara sin lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FELIPA AVILERA, en fecha 20 de septiembre de 2005, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 08 de agosto de 2005, en la cual se declaró con lugar la demanda que por Resolución de contrato de comodato intentara el ciudadano NESOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS en su contra, y en consecuencia REVOCA totalmente el mencionado fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentada por NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, contra la ciudadana FELIPA AVILERA, planamente identificados en el cuerpo de presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presenten decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELIS VENTURINI.
En esta misma fecha siendo, las Once y Cuarenta y Cinco Minutos del día (11:45 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
Exp. N°: 05-2351.-
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