REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 06-3125.


PARTE DEMANDANTE: ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.534.358.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY ANTONIO PAMELA MANASTERIO y VIACNEY VITALI MARCHANDET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.333.225 y V- 9.419.449, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 87.146 y 73.168, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.730.136.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MILANO TABARES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 8.341.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 42.617.



MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (APELACIÓN).



TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.333.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 87.146, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.534.358; en contra del ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.730.136; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio VIACNEY VITALI, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.419.449, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 73.168, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), dictada por el referido Juzgado Octavo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal le dio entrada al presente juicio y se avoco al conocimiento de la causa, fijando el Décimo (10º) día de Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio VIACNEY VITALI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y procedió a consignar escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

- Que el Edificio denominado APARTOTEL SANTA FÉ SUITE GARDEN, es una propiedad inmobiliaria destinada a ser vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, pudiendo ser sometida optativamente, según sea el caso, al régimen administrativo de entidad hotelera, bajo el sistema de Apartamentos Hoteles e integrarse así al sistema turístico nacional, de conformidad con las disposiciones del Documento de Condominio de las referidas Residencias y por consiguiente, las partes vendidas estarían amparadas y obligadas por la Ley de Propiedad Horizontal y por sus reglamentos, comprometiéndose el propietario del inmueble a usar y disfrutar el Apartamento según el régimen de funcionamiento, operación y administración establecido de conformidad con el ya mencionado Documento de Condominio.

- Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 27, Tomo 9, Protocolo Primero; la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, adquirió un bien inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Número 19-2, Torre “A”, Piso 19, del Edificio denominado APARTOTEL SANTA FÉ SUITE GARDEN, ubicado en la Urbanización Santa Fe, sitio el Ble, Tinoco y Santa Fe, Avenida José María Vargas, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

- Que el inmueble cuyo derechos de propiedad adquirió su representada, tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CON TREINTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (104,31 Mts2), el cual consta de una (1) sala comedor, cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, una (1) cocina, cuyos linderos se desprende del respectivo Documento de Condominio.

- Que a dicho inmueble, le corresponde un porcentaje de Uno por Ciento (1%), sobre los derechos y obligaciones del condominio y para la distribución de las cargas y gastos comunes, como sus ingresos si fuere el caso, según se establece en el Capitulo VI, denominado Porcentaje de los Casos, Cargas y Gastos Comunes del Condominio, en su Artículo 6-1 del Documento de Condominio.

- Que es el caso, que dicho inmueble al momento de perfeccionarse la venta señalada, estaba siendo ocupado por el ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, en su condición de inquilino, a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento, desde el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), hasta la fecha de la interposición de la demanda, cancelando un canon mensual de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), por mensualidades adelantadas.

- Que dada la decisión del propietario, ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, de vender el prenombrado inmueble, no fue considerado ofrecerlo en venta al que actualmente lo ocupada en calidad de inquilino, ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FRENÁNDEZ, ya identificado, dado que el mismo, no gozaba para ese momento, del tiempo necesario para hacerse acreedor de tal beneficio, siendo el inicio de su relación arrendaticia el Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), situación jurídica esta, que a su decir, se encuentra avalada de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 42, Titulo VI, denominado “De la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio”.

- Que consecuencialmente, y dado que el mencionado ciudadano no era acreedor de tal beneficio, contemplado en la supra señalada norma, le fue concedido a su mandante por voluntad del propietario para ese momento, el inmueble objeto fundamental de la demanda, como tercera interesada en la adquisición.

- Que al momento en que su mandante adquirió el inmueble, adquirió todos los derechos, créditos, obligaciones, acciones e intereses, que sobre ese inmueble le pertenecían, lo que equivale a decir la obligación arrendaticia con el demandado, ya identificado, presumiendo su mandante la buena fe de dicho ciudadano, al honrar su obligación de inquilino, como lo es la de cancelar de manera puntual, consecutiva y oportunamente sus pagos por concepto de cánones de arrendamiento.

- Que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre le fue notificado a través de comunicación vía escrita al mencionado inquilino, que el bien inmueble que estaba poseyendo en ese carácter, había cambiado de dueño y que oportunamente se le informaría con la persona con la cual se tendría que entender en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, informándole el ciudadano ARMANDO ZUÑIGAN de manera verbal, que el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), el nombre del actual propietario.

- Que hasta el Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), su poderdante no había recibido cancelación alguna por concepto de canon de arrendamiento, relativos a los meses de Noviembre, Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005); y Enero y Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).

- Que consecuencialmente, el ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, se encuentra enmarcado dentro del dispositivo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativas a la Terminación de la Relación Arrendaticia, específicamente el Artículo 34, Literal A.

- Que el referido ciudadano adeuda a su mandante, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados del apartamento objeto del presente juicio.

- Que fundamentan su pretensión en el contenido del Artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también los Artículos 1.592, 1.294, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 881, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en vista del incumplimiento reiterado y manifiesto del demandado en su obligación de cancelar de manera oportuna y mensual los cánones de arrendamiento, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar como formalmente demanda por Desalojo, al ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad adeudada a la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.200.000,00).

- Que demanda igualmente los recibos de arrendamiento que se sigan venciendo, así como las cotas y costos que se causen en el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a alegar lo siguiente:

- Que hace valer la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, toda vez que este, al no haber aportado en autos junto con el libelo de la demanda el instrumento en que se funda su pretensión, que en el presente caso sería su cualidad de actor, argumentando para dicha defensa que en ningún caso puede ser considerada la parte demandante como la persona con la cualidad suficiente para demandar a su patrocinado, y que así pide que se declare.

- Que su patrocinado niega, rechaza y contradice, que tenga pactado un Contrato de Arrendamiento verbal con la parte demandante desde el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), en virtud de que la relación arrendaticia de carácter verbal la tiene es con la Empresa SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., desde el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), y que paga en la actualidad, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, cuyo monto incluía el pago del canon de condominio que se generara en el mes inmediatamente anterior, lo cual fue acordado desde el principio.

- Que su patrocinado había acordado al inicio de la relación arrendaticia, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y que sin embargo, de manera arbitraria y unilateralmente su arrendador, lo ha ido incrementando de manera paulatina y reiterada sin la anuencia de su mandante.

- Que niega, rechaza y contradice que su mandante, se haya obligado con el actor y con la Empresa SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, ya que tales pagos de conformidad con la Ley corresponde hacerlos por mensualidades vencidas.

- Que niega, rechaza y contradice que su representado, para el momento en que se vendió el apartamento (hecho desconocido por su patrocinado), no era acreedor del derecho que le asistiera para adquirir el inmueble por vía de la preferencia ofertiva y/o retracto legal arrendaticio, y que más aún niega, rechaza y contradice, que el mismo se encontraba insolvente para el momento de la supuesta venta.

- Que niega, rechaza y contradice, que su patrocinado haya sido notificado de que el apartamento había sido vendido y que por tanto tenía la obligación de pagarle los cánones de arrendamiento a una persona distinta a SANTA FE SUITE GARDEN.

- Que niega, rechaza y contradice, que su patrocinado no tenga derecho a hacerse acreedor de la preferencia ofertiva y/o el retracto legal arrendaticio, y que el mismo haya estado obligado a honrar la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la demandante, ya que desconocía totalmente si era o no el dueño del inmueble.

- Que niega, rechaza y contradice, que su patrocinado haya estado en conocimiento de que el actor había adquirido el inmueble que ocupaba como arrendatario.

- Que niega, rechaza y contradice, que su representado haya sido notificado a través de comunicación escrita de que el inmueble había sido vendido, así como que se le haya informado en forma verbal o escrita el nombre del actual propietario, e igualmente que haya estado insolvente en el pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005); y Enero y Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).

- Que niega, rechaza y contradice que su mandante se encuentre incurso dentro del Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que adeude a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), así como también que la misma haya estado incumpliendo en forma manifiesta y reiterada su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
- Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya efectuado supuestas gestiones extrajudiciales inútiles e infructuosas, y que su representado deba pagar los recibos de arrendamiento que se sigan venciendo, así como las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de Abogado

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, demandando el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte demandante en su oportunidad legal, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por TITULO DE PROPIEDAD de la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un inmueble identificado con el Nº 19-2, Torre A, Piso 19, del inmueble denominado HOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, ubicado en la Urbanización Santa Fe, sitio el Ble y Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), quedando registrado bajo el Nº 27, Tomo 9, Protocolo Primero. Tal documento al no haber sido impugnado tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por REFORMA DEL DOCUMETO DE CONDOMINIO del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, en su propio nombre y en representación del Centro Comercial Las Mercedes, C.A., en el cual se establece que el señalado inmueble quedó sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que el mismo podía ser sometido al régimen de propiedad horizontal. El anterior documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), quedando registrado bajo el Nº 6, Tomo 10, Protocolo Tercero, y al no haber sido impugnado tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por Carta suscrita por el ciudadano ARMANDO ZÚÑIGA en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), y dirigida al ciudadano FRANKLIN RAMOS, la cual haber sido recibida por la ciudadana ORNELLA FRANCO, quien es simplemente un tercero ajeno al proceso, del cual no consta en autos que tenga relación alguna con la persona a quien va dirigida dicha carta, es desestimada por este Tribunal como medio de prueba.

- DOCUMENTOS PRIVADOS presentados en original y constituidos por RECIBOS DE PAGO de cánones de arrendamiento, los cuales al encontrarse suscritos sólo por la parte actora, que es en definitiva quine pretende valerse de dicha prueba, debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal, dada la prohibición legal de que ninguna de las partes en un juicio, puede en forma voluntaria producirse sus propias pruebas.

- PRUEBA DE INFORMES mediante la cual se Ofició tanto a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, como a la Empresa CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, S.A., mediante los cuales se solicitó a la respectiva Oficina de Registro que informara si para la fecha comprendida entre el Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), al Cinco (05) de Diciembre del mismo año, los ciudadanos FRANLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MILANO TABARES y FREDDY PACHOCO SOTO, solicitaron ver el Tomo 9, bajo el Nº 27, de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) y si solicitaron copia simple, copia certificada y/o cualquier otro instrumento inherente al indicado; Oficio este del cual se recibió la correspondiente respuesta en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), mediante la cual se procedió a informar al Tribunal, que una vez efectuada la búsqueda respectiva en los Archivos se pudo constatar que los ciudadanos ut supra identificados, no aparecen en sus archivos como solicitantes de copia simple o copia certificada del documento, ni del respectivo Tomo. En relación con el Oficio dirigido a la EMPRESA CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, S.A., mediante el cual se le solicita información acerca del estado de solvencia del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, así como el nombre y apellido del dueño del referido bien; observa este Tribunal que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió la correspondiente respuesta, mediante la cual se informa al Tribunal que dicho bien se encuentra en insolvencia desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), presentando una morosidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.913.093,00), correspondientes a Seis (6) meses pendientes por cancelar. En cuanto a los anteriores informes se percata esta Juzgadora, que el primero de ellos al emanar de un funcionario público autorizado a tal efecto, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la información suministrada, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mismo surte efectos probatorios en contra de la parte actora, en virtud de que efectivamente con el mismo se constató que los ciudadanos señalados en el referido Oficio, no tenían conocimiento por esa vía del registro del documento supra identificado. Ahora en cuanto al Informe recibido de la Sociedad Mercantil CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS S.A., dicha prueba es impertinente en relación con los hechos objeto de debate en el presente juicio, ya que lo que aquí se ventila es el Desalojo del bien inmueble anteriormente señalado, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento como consecuencia de un supuesto Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre esta y la parte actora.

- INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que en la Cartelera ubicada en el pasillo de entrada de la Torre A, se observa una comunicación de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), suscrita en forma ilegible por el ciudadano ARMANDO ZÚÑIGAN, en la que se informa a cada arrendatario, el cambio de dueño del bien que ocupa cada uno, así como la información de que deberán entenderse cada uno de los inquilinos con el nuevo propietario, dejando constancia además de que en dicha comunicación aparece señalado el Apartamento Nº 19-2, informándose como propietario a la ciudadana ANNIE RODRÍGUEZ, procediéndose igualmente a dejar constancia de que en el Libro Diario ubicado en la Oficina Administrativa de dicho Edificio se encuentran contenidas las comunicaciones a las que se hizo referencia anteriormente, todo lo cual se hace constar a través de las reproducciones fotostáticas. Tal inspección a pesar de haber sido prácticada por la autoridad judicial competente a tal efecto, tiene valor probatorio sólo en cuanto al hecho de que para la fecha de la práctica de la misma se encontraban en la cartelera del Edificio, las señaladas comunicaciones, más no en cuanto al alegato que con ella pretende demostrar la parte actora, como lo es la correspondiente notificación de la parte demandada de la información contenida en las referidas comunicaciones, ya que los efectos de la Inspección Judicial practicada en este caso específico, no pueden retrotraerse al pasado, sino que los mismos se producen a partir del momento en el cual procedió a dejar constancia de la situación inspeccionada, razón por la cual la referida prueba, debe necesariamente ser desestimada por este Juzgado.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes documentos probatorios:

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 2005-9061, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), así como el mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), por las cantidades de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 293.758,00); CAUTROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 476.202,00); y QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 501.464,00); respectivamente. Tal documento al no haber sido impugnado en la forma de ley correspondiente por la parte actora, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS constituidos por Legajos de Expedientes Números AP-V-06-147 y 33558, contentivos tanto de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue planteada por la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ; en contra del ciudadano FRANKLIN RAMOS, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como la Solicitud de Entrega Material efectuada por la misma ciudadana, en contra tanto de la parte demandada en esta oportunidad, como del ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVAS. Tales documentos al no demostrar hecho alguno objeto de controversia en el presente juicio son impertinentes, por lo que los mismos son desestimados por este Tribunal como medio de prueba.

- PROMOVIÓ PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXPERTICIA, las cuales no fueron evacuadas por el Tribunal de la causa, en virtud de haber sido promovidas el último día para de evacuación de pruebas, negando asimismo dicho Juzgado el pedimento efectuado por la parte demandada, relativo a la prorroga del lapso de evacuación, por lo que mal puede esta Juzgadora, pronunciarse sobre el valor probatorio de los anteriores medios de prueba, ya que al no haber sido debidamente evacuados, los mismos no entran dentro del acervo probatorio de las partes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓNE PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a alegar como Cuestión Previa la establecida en el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir, la parte actora, no aportó con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental del cual se derivaría inmediatamente el derecho deducido, que en el presente caso sería el derecho a demandar el desalojo, ya que dice que el documento de propiedad que trae a la causa solo indica su condición de propietario, mas no presenta prueba suficiente de ser la persona a quien su representado estaba obligado a pagarle los cánones de arrendamiento.
En relación con la anterior Cuestión Previa, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, estamos en presencia de una acción de Desalojo interpuesta en virtud de la supuesta existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, por lo que el instrumento fundamental en este caso, sería el documento de propiedad del bien inmueble o cualquier otro que la parte accionante considere pertinente a los fines de ilustrar al Tribunal acerca de la titularidad del derecho deducido en juicio; por lo que siendo que corre inserto a los autos (específicamente a los folios 9 al 12 del presente expediente), Titulo de Propiedad de la demandante, ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, así como recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios 35 al 38), se debe declarar improcedente en derecho la Cuestión Previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada, ya que de la lectura del libelo de la demanda interpuesto, así como de los recaudos fundamentales consignados en su oportunidad legal, se evidencia que en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN BÉNITO RAMOS FERNÁNDEZ, al momento de contestar la demanda interpuesta en contra de su representado, hizo valer la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, toda vez que este al no haber aportado en autos junto con el libelo de la demanda el instrumento en que se funda su pretensión, que en el presente caso sería su cualidad de actor, argumentando para dicha defensa de fondo, lo esgrimido en el párrafo relativo a las cuestiones previas y alegando de igual manera, que en ningún caso puede ser considerada la parte demandante como la persona con la cualidad suficiente para demandar a su patrocinado, y que así pide que se declare.
En relación con lo anterior, observa esta Juzgadora, que tal y como se dejó plasmado con anterioridad en el presente fallo, corre inserto a los autos, documento de propiedad de la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, sobre el inmueble objeto de controversia en el caso bajo estudio, mediante el cual se establece la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a dicha ciudadana de todos los derechos, créditos, obligaciones, acciones e intereses, sobre el mencionado bien, lo cual efectivamente acredita la cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, por lo que resulta imperativo para este Tribunal, desestimar el alegato de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN BÉNITO RAMOS FERNÁNDEZ, relativo a la falta de cualidad de la demandante, ya identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar, observa esta Sentenciadora, que efectivamente en el caso que nos ocupa, quedó evidenciada en juicio la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal, entre la Sociedad Mercantil SANTA FE SUITE GARDEN en su carácter de Arrendadora y el ciudadano FRANKLIN BÉNITO RAMOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Arrendatario, mediante el cual se pactó como canon de arrendamiento, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), mensuales, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 19-2, Torre A, Piso 19, del inmueble denominado SANTA FE SUITE GARDEN, ubicado en la Urbanización Santa Fe, sitio el Ble, Tinoco y Santa Fe, Avenida José María Vargas, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
De igual manera, se percata esta Juzgadora, que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), el bien inmueble anteriormente identificado, fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, quien actualmente es la propietaria de dicho bien con todos los derechos, créditos, obligaciones, acciones e intereses, tal y como se desprende de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 9, Protocolo Primero.
Ahora bien, es de hacer notar por este Tribunal, que aún habiendo quedado demostrado y admitido en autos el cambio de propietario-arrendador del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, tal y como se dejó asentado en el párrafo anterior, no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que dicho cambio haya sido formalmente notificado al Arrendatario, ciudadano FRANKLIN BÉNITO RAMOS FERNÁNDEZ, quien actualmente funge como parte demandada en el presente juicio, ya que si bien es cierto que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), el ciudadano ARMANDO ZÚÑIGA, suscribió misiva dirigida al ciudadano FRANKLIN RAMOS, mediante la cual procede a notificar a este último que a partir de esa fecha el Apartamento ocupado por dicho ciudadano, ya no sería administrado por la Empresa SANTA FE SUITE GARDEN, y que por lo tanto el mismo sería informado por la persona natural o jurídica, con quien a partir de ese momento debería mantener su relación arrendaticia; también es cierto que dicha carta fue recibida por la ciudadana ORNELLA FRANCO, quien es simplemente un tercero ajeno al proceso, del cual no consta en autos que tenga relación alguna con la persona a quien la carta iba dirigida, razón por la cual dicho elemento probatorio fue debidamente desestimado por este Juzgado como medio de prueba, ya que del mismo no se desprende que la parte demandada haya quedado efectivamente notificada del respectivo cambio de propietario-arrendatario del bien inmueble objeto de controversia en esta oportunidad; aunado al hecho, de que la Inspección Judicial practicada en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección del referido inmueble, al no aportar elemento probatorio alguno en relación con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, fue igualmente desestimada por este Juzgado, por lo que tal y como lo estableció el Juzgador A quo, aún cuando por una parte, la demandante-arrendadora, ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, tiene la suficiente cualidad para demandar en este proceso, tal y como se dejó plasmado con anterioridad; por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.550 del Código Civil de Venezuela, la cesión de derechos efectuada no produce ningún efecto respecto al demandado-arrendatario, ciudadano FRANKLIN BÉNITO RAMOS FERNÁNDEZ, en virtud de la falta de notificación formal de este último.
Del mismo modo debe señalarse que, tampoco se desprende fehacientemente de los autos del expediente, en virtud de la falta de prueba al respecto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en primer lugar el hecho controvertido relativo a la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia, en segundo lugar la cantidad específica pactada como canon de arrendamiento mensual y en tercer lugar, si dicho canon debía cancelarse por mensualidades vencidas o por mensualidades anticipadas, por lo tal y como lo estableció la recurrida, mal puede el actor proceder al reclamo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005); y Enero y Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), cuando ni siquiera se desprende de autos, el monto específico de dichos cánones, ni mucho menos que el demandado en su condición de inquilino del inmueble, haya estado en conocimiento de la condición de nueva propietaria-arrendadora de la demandante, no pudiendo en consecuencia este Juzgado, dada la ausencia de pruebas al respecto, pasar a determinar, si efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que por virtud del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado originalmente entre esta y la Sociedad Mercantil SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., le correspondía pagar, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe el presente fallo, declarar Sin Lugar la acción intentada por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer la Reconvención o mutua petición en los términos que a continuación se exponen:

Que ha sido la demandante, ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, quien con su actuación le ha ocasionado graves daños morales y materiales a su patrocinado, ya que la misma, con la anuencia de la Empresa SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., ha estando haciendo uso de arbitrariedades e irregularidades para conseguir que su mandante desocupe el inmueble que ocupa como arrendatario, mediando la manipulación y retorciendo los preceptos legales a tal punto que, al acordarse maliciosamente la Medida de Secuestro solicitada; y que en virtud de lo anterior, se dejó a su poderdante y a su familia en total desamparo, a sabiendas de que su demanda es desde todo punto de vista injustificada, hasta ilegal e inconstitucional, convirtiendo tales actuaciones en una total falta del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, alegó la demandada reconviniente, que la parte actora reconvenida, demandó indebidamente el desalojo a que se contrae el presente procedimiento y obtuvo por falsa aplicación de la norma la admisión de la demanda, asumiendo como cierto el alegato de la insolvencia, cuando lo cierto es que han sido el actor y el arrendador quienes han incumplido sus obligaciones, el cual ha sido un constante, reiterado y contumaz infractor de la normativa legal vigente, lesionando grave y continuamente los derechos de su patrocinado y de su familia, por lo que reconviene formalmente a la demandante para que convenga o en su defecto sea condenada a: Primero: Pagar los daños materiales ocasionados por la demanda intentada en su contra y haber tenido que buscar los servicios profesionales de abogado, estimando tales daños en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.950.000,00). Segundo: Restituir a su patrocinado y a su familia inmediatamente en el uso y goce pacífico del inmueble arrendado (de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 1.585 del Código Civil), de los cuales alega haber sido víctima desde hace un buen tiempo por las continuas y reiteradas acciones en su contra y la de los suyos en la utilización del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento verbal que tiene con la Empresa SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., y el actor no procedió, conforme a la Ley y no tenía el carácter de tal. Tercero: En virtud de que se le ha negado el acceso a las llaves del ascensor a su patrocinado y a su familia, así como del uso y disfrute de todas las instalaciones de las residencias como lo es el estacionamiento, uso de la piscina y demás áreas comunes donde se encuentra habitando como arrendatario, al igual que se le está amenazando con la suspensión de los servicios básicos como lo son el de electricidad y uso de los ascensores, pide que se tomen las medidas pertinentes para que tales derechos sean restablecidos, por lo que pide como Medida Cautelar Innominada que se le restituyan todos esos derechos. Cuarto: Que se reserva las acciones civiles para demandar los daños morales, así como las acciones penales a que haya lugar. Quinto: Las costas y costos del presente juicio, tanto la demanda principal como la reconvención propuesta.
En relación con la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Tribunal A quo, relativo al hecho de que la misma versa sobre una reclamación de unos supuestos daños y perjuicios que no fueron efectivamente demostrados por la parte reclamante, ya que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento probatorio alguno de donde verifique por parte de este Órgano Jurisdiccional, la ocurrencia o materialización de tales daños y perjuicios, razón por la cual la reconvención propuesta en esta está oportunidad es improcedente, y por lo tanto la misma debe declararse Sin Lugar. Y ASÍ SE DÉCIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio VIACNEY VITALI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la ciudadana ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ; en contra del ciudadano FRANKLIN BÉNITO RAMOS FERNÁNDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. CUARTO: SIN LUGAR, la Reconvención opuesta por la parte demandada-reconviniente; en contra de la parte demandante-reconvenida. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.



Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Se condena en costas de la apelación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUSE.



Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).


LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. Nº: 06-3125.-
RPV/LV/TG.-