REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 02-8998.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN VARI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1982, bajo el Nº: 21, Tomo 137-A-Sgdo..-
LEOPOLDO CADAVID RUBIO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 2.996 y 25.806, respectivamente.-
JOSE BIANCO GAGGIANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.557.165.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VARI, S.R.L., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano: JOSE BIANCO GAGGIANA; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 02 de Diciembre del 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando compulsa.-
En fecha 17 de Enero del 2003, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida.-
En fecha 28 de Marzo del 2003, el Tribunal negó la medida solicitada.-
En fecha 02 de Abril del 2003, la representación judicial de la parte actora apela del auto que negó la medida.-
En fecha 09 de Abril del 2003, el Tribunal oyó la apelación a un efecto e instó a las partes a señalar copias para ser remitidas al Superior.-
En fecha 11 de Abril del 2003, la representación judicial de la parte actora señaló las copias a ser remitidas al Superior.-
En fecha 12 de Agosto del 2003, se agregaron a los autos las resultas de la apelación, la cual fue declarada con lugar, ordenando pronunciarse sobre la medida solicitada.-
En fecha 05 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida.-
En fecha 23 de Septiembre del 2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual niega la medida solicitada por la parte actora.-
En fecha 02 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la medida.-
En fecha 03 de Octubre del 2003, el Tribunal oyó la apelación a un efecto e instó a las partes a señalar copias para ser remitidas al Superior.-
En fecha 07 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora señaló las copias a ser remitidas al Superior.-
En fecha 10 de Octubre del 2003, el Tribunal acordó expedir copia certificada, y en fecha 16 de Octubre del 2003, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal admitió la demanda, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 02-8998.-
RPV/LEV/casu.-