REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 02-9038.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ANGELA ROSA CASTELLANOS de GARCIA, mayor de edad, de este domiciliada en Boconó Estado Trijullo y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 5.633.881.-
NERIO MOLINA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 37.300.-
AUTOS Y PARTES J.V. & O.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el Nº: 20, Tomo 180-A-Sgdo..-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANGELA ROSA CASTELLANOS de GARCIA, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil AUTOS Y PARTES J.V. & O.B., C.A.; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 12 de Febrero del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando compulsa.-
En fecha 24 de Febrero del 2003, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida.-
En fecha 07 de Abril del 2003, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada exigió fianza suficiente.-
En fecha 21 de Agosto del 2003, el alguacil del Tribunal manifestò no poder citar a la demandada.-
En fecha 28 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 05 de Septiembre del 2003, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 16 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.-
En fecha 22 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación.-
En fecha 21 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.-
En fecha 28 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara cartel de citación.-
En fecha 26 de Noviembre del 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
En fecha 12 de Enero del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.-
En fecha 14 de Enero del 2004, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación del defensor de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 02-9038.-
RPV/LEV/casu.-