REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 03-9090.-

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1999, bajo el N°: 14, Tomo 196-A-Pro..-

SONIA TERAN DURAN, VICENTE DELGADO, ALVARO ITURRIZA, NANCY GARCIA MATHEUS, YULA RANGEL AGUILERA y ROMIRA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 23.811, 48.528, 9.779, 31.468, 64.474 y 65.708, respectivamente.-

CARMEN EMILIA ROMERO SILVA y JHONY ISMAEL SOLANO OJEDA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.593.829 y V- 11.240.191, respectivamente, .-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados SONIA TERAN DURAN, VICENTE DELGADO, ALVARO ITURRIZA, NANCY GARCIA MATHEUS, YULA RANGEL AGUILERA y ROMIRA HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a los ciudadanos: CARMEN EMILIA ROMERO SILVA y JHONY ISMAEL SOLANO OJEDA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 05 de Noviembre del 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, comisionando para la practica de la citación de los demandados, y exigió fianza a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.-
En fecha 19 de Febrero del 2002, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal Segundo se avoque al conocimiento de la causa.-
En fecha 28 de Abril del 2002, el Dr. Luis Rodolfo Herrera González, se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 15 de Enero del 2003, el Juez Titular del Juzgado Segundo, se inhibe de conocer la causa, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor.-
En fecha 27 de Enero del 2003, previa la distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 13 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora solicita se oficie al Tribunal comisionado para la practica de la citación, a fin de que informe el estado en que se encuentra la comisión.-
En fecha 10 de Septiembre del 2003, el Tribunal libró oficio al Tribunal comisionado, requiriendo información.-
En fecha 31 de Marzo del 2004, la representación judicial de la parte actora solicita se oficie al Tribunal comisionado para la practica de la citación, a fin de que informe el estado en que se encuentra la comisión.-
En fecha 20 de Abril del 2004, el Tribunal libró oficio al Tribunal comisionado, requiriendo información.-
En fecha 03 de Agosto del 2004, el actor presentó escrito reformando la demanda, y otorgó poder apud-acta a los Abogados Sarilena Castillo, Wilfredo Zambrano, Darry Arcia G. y María Teresa Saúd.-
En fecha 26 de Agosto del 2004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazando a la parte demandada y comisionando para la práctica de la citación.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal libró oficio requiriendo información al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la demanda, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9090.-
RPV/LEV/casu.-