REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 03-9093.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el Nº: 8, Tomo 676-A-Qto..-
HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEON BORREGO y MARIA ALEJANDRA MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.-
JOSÉ MIGUEL PEÑA NAVARRO, FULVIO PASARIELO DE MANOLO y CLARA LILIAN TUOHI de PASARIELLO venezolanos los dos primeros y britanica la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.281.032, V- 6.110.565 y E- 450.384, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL PEÑA NAVARRO, FULVIO PASARIELO DE MANOLO y CLARA LILIAN TUOHI de PASARIELLO; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 29 de Enero del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 03 de Febrero del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa y se decretara medida.-
En fecha 05 de Febrero del 2003, el Tribunal libró compulsa y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 28 Marzo del 2003, el alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 07 de Abril del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citara por carteles a la parte demandada.-
En fecha 05 de Mayo del 2003, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 09 de Mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.-
En fecha 23 de Mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de citación a los fines de su corrección.-
En fecha 02 de Junio del 2003, el Tribunal libró nuevo cartel de citación.-
En fecha 06 de Junio del 2003, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.-
En fecha 25 de Junio del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación.-
En fecha 04 de Julio del 2003, el Tribunal libró nuevo cartel de citación.-
En fecha 16 de Julio del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación.-
En fecha 04 de Julio del 2003, el Tribunal libró nuevo cartel de citación.-
En fechas 06 y 22 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación.-
En fecha 05 de Septiembre del 2003, el Tribunal libró nuevo cartel de citación.-
En fecha 15 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación.-
En fecha 19 de Septiembre del 2003, el Tribunal libró nuevo cartel de citación.-
En fecha 24 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se expidiera copia certificada.-
En fecha 29 de Septiembre del 2003, el Tribunal acordó expedir copia certificada.-
En Fecha 22 de Octubre del 2003, En fecha 15 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 24 de Noviembre del 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación.-
En fecha 09 de Diciembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se suspendiera la medida decretada.-
En fecha 19 de Diciembre del 2003, el Tribunal suspendió la medida decretada.-
En fecha 12 de Enero del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó solicito se corrigiera oficio.-
En fecha 12 de Enero del 2004, la Juez Suplente, Dra. María Teresa Díaz Marín se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 14 de Enero del 2004, se libró nuevo oficio suspendiendo la medida.-
En fecha 11 de Marzo del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.-
En fecha 18 de Marzo del 2004, el Tribunal designó a la Abogada Elia Delgado, defensora judicial a la parte demandada.-
En fecha 13 de Abril del 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.-
En fecha 20 de Abril del 2004, la Defensora Judicial designada prestó el juramento de ley.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se juramentó la defensora judicial designada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación de la defensora judicial designada de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9093.-
RPV/LEV/casu.-