REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 03-9178.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Enero de 1995, bajo el Nº: 30, Tomo 4-A-Sgdo...-
PEDRO LUIS BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 38.942, 39.620 y 73.254, respectivamente.-
ARMANDO PADRON BUONAFFINA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 2.925.847.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano: ARMANDO PADRON BOUNAFFINA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declinó la competencia, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 26 de Febrero del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y comisionando para la práctica de la citación.-
En fecha 05 de Mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora, otorgó poder apud-acta a la Abogada Jenny Abraham Rodríguez.-
En fecha 04 de Junio del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa y comisión.-
En fecha 13 de Junio del 2003, el Tribunal libró compulsa y comisión para la práctica de la citación.-
En fecha 26 de Abril del 2004, la representación judicial de la parte actora retiró la comisión.-
En fecha 03 de Junio del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida.-
En fecha 29 de Junio del 2004, el Tribunal decretó medida de embargo, comisionando para la practica de la misma.-
En fecha 02 de Julio del 2004, la representación judicial de la parte actora, retiro la comisión para la practica de la medida.-
En fecha 07 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal que continuaban las gestiones para la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Febrero del 2006, se recibieron las resultas de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Marzo del 2006, se recibieron las resultas de la comisión de la medida de embargo.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que desde la fecha que el Tribunal comisionado libró el Cartel para la citación de la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 29 de Junio del 2004.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9178.-
RPV/LEV/casu.-