REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 20 de Julio del Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-
Recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurren el ciudadano: LUCIA COHEN CELIS venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 117983, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.753, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a introducir una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA; para que se le declara oficialmente que existió una Comunidad concubinaria entre él y la ciudadana Rosa Medina quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.639.485 y quien presuntamente murió el 17 de marzo de 2006.
Ahora bien:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2º, 4º y 6º el cual establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar.”………2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”……
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación……”
.6º Los documentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”….
De las normas anteriormente transcritas se infiere, que la acción del actor no se ajusta al contenido de las normas invocadas, ya que no se desprende del libelo de la demanda ninguna persona natural o Jurídica contra quién se dirija la acción, así como tampoco el objeto de la pretensión y no se evidencia en autos documentación alguna que así lo sustente -.-
Del análisis anteriormente señalado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por no cumplir con las normas a que se refiere el articulo 340 en su numeral 2º del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA
LEOXELYS VENTURINI
EXP.-Nº063203
RPV/LV/carmen.-