REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 03-9169.-

PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE VISTAVILA.-

MIDAISY PEREZ FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 50281.-

CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL, C.A. (COPACENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1974, bajo el Nº: 27, Tomo 154-A-Pro..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada MIDAISY PEREZ FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE VISTAVILA, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL, C.A. (COPACENCA); correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 19 de Febrero del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librado compulsa.-
En fecha 24 de Marzo del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida.-
En fecha 28 de Marzo del 2003, el Alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 07 de Abril del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citará por carteles a la parte demandada.-
En fecha 05 de Mayo del 2003, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 07 de Julio del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citará por carteles a la parte demandada.-
En fecha 14 de Julio del 2003, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 18 de Julio del 2003, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación.-
En fecha 13 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 11 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor a la parte demandada.-
En fecha 19 de Septiembre del 2003, se designó defensor judicial a la parte demandada.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación del defensor.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición decretada por este Tribunal, en fecha 05 de Mayo del 2003, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9169.-
RPV/LEV/casu.-