REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 03-9261
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMANTINA VASQUEZ MIESES, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-81.975.220.-
ELIAS PEREZ CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.889.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES SAN ROMAN CANO y JOSE RAMON NOVO URRECHUA, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados en Bilbao, España y titulares de las Cédulas de Identidad Números: E- 14.683.219 y E- 14.379.973, respectivamente.-
JOSE MANUEL FERMENAL y VICENTE NARVÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 42.335 y 32.960, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA VIA PRINCIPAL.-
Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
En razón de lo expuesto, la Juez a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana: AMANTINA VASQUEZ MIESES, asistida por el Abogado ELIAS PEREZ CASTILLO, mediante el cual demanda por TACHA, a los ciudadanos: MARIA LOURDES SAN ROMAN CANO y JOSE RAMON NOVO URRECHUA; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 12 de Febrero del 2003, la ciudadana: AMANTINA VASQUEZ MIESES, otorgó poder apud-acta al Abogado ELIAS PEREZ CASTILLO, y consignó recaudos, siendo esta la ultima actuación, y así evidenciándose la falta interés en el presente juicio.
No obstante, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9261.-
RPV/LEV/casu.-