REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 03-9687.-

PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:


DISTRIBUIDORA FAMOSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 1997, bajo el Nº: 02, Tomo 79-A.-

PABLO RAFAEL PALADINO MATA, NATALIE AGUILAR MILANO, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, VERÓNICA PALACIO HURTADO, OSCAR BORGES PRIM y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 35.759, 40.575, 54.174, 79.916, 91.625 y 98.424, respectivamente.-

EL DRAGON DEL 999, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre de 1999, bajo el Nº: 58, Tomo 103-A.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) .-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados PABLO PALADINO MATA y VERÓNICA PALACIO HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FAMOSA, c.a., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), a la Sociedad Mercantil EL DRAGON DEL 999, C.A.; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 07 de Julio del 2003, ordenando la intimación de la parte demandada, comisionando para la práctica de las intimaciones.-
En fecha 06 de Agosto del 2003, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, comisionando para la practica de la misma.-
En fecha 14 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejará sin efecto los nombramientos de auxiliares de justicia para la practica de la medida y se librara nueva comisión.-
En fecha 14 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa y comisión.-
En fecha 02 de Septiembre del 2003, el Tribunal concedió término de la distancia a la parte demandada, libró compulsas y las remite con oficio al Tribunal comisionado.-
En fecha 16 de Septiembre del 2003, el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de los auxiliares de Justicia y libró nuevo despacho.-
En fecha 23 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, retiró las comisiones libradas.-
En fecha 10 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de oficio.-
En fecha 16 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder en el Abogado Mazzino Valeri Rigual.-
En fecha 30 de Octubre del 2003, se recibieron las resultas de la comisión para la practica de la intimación.-
En fecha 17 de Noviembre del 2003, se recibieron las resultas de la comisión para la practica de la medida decretada.-
En fecha 27 de Noviembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda.-
En fecha 02 de Diciembre del 2003, el admitió la demanda y su reforma ordenando la intimación de la parte demandada y comisionando para la practica de las intimaciones.-
En fecha 05 de Diciembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se admitió la demanda y su reforma, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la intimación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 06 de Agosto del 2003, previa notificación de esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9687.-
RPV/LEV/casu.-