REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de julio del Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por los ciudadanos: NESTOR DAVID MONTILLA PORRAS y MARINA YAMILETH GARCIA TORRES DE MONTILLA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.323.669 y 16.856.091, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILMEN JOSE ZORRILLA MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.386, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha 03 de febrero de 1999, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio consignada a los autos; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Angelinos Nº 38, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito capital, que de dicha unión no procrearon hijos, y que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de dos mil tres (2003).-
En consecuencia a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la presente solicitud este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada en vida común”.-
Del artículo anteriormente señalado, cabe destacar que en el presente caso no ha existido separación de hecho por mas de cinco (5) años, para lo cual alegan los solicitantes ruptura prolongada en vida común, requisito sino qua non para llevar a cabo el divorcio solicitado, evidencia de ello es lo alegado en su escrito, por cuanto manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2003, y a la presente fecha han transcurrido tres años de separación, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible por cuanto no se encuentran lleno los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NESTOR DAVID MONTILLA PORRAS y MARINA YAMILETH GARCIA TORRES DE MONTILLA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.323.669 y 16.856.091, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo supra señalado.-
LA JUEZ,
ABG. RAHZYA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 06-3191.-
RPV/LV/Alberto.-