REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-


PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:









ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: ANGELICA ROSA PERNÍA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.253.396.-


ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ, JHONNY BLANCO MENDOZA y ALEIDY VERÓNICA GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.327, 68.102 y 101.449, respectivamente.-

HERIBERTO CARDENAS CHACÓN, JOSÉ EDUARDO CARDENAS CHACÓN, BAUDILIO CARDENAS CHACÓN, quienes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.097.355, 5.125.978 y 8.094.697, respectivamente; y la Sociedad Mercantil SERVICIOS AIRBUS EJECUTIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 92, Tomo 811-A.-

ELOISA SANCHEZ BRITO y MARY JOSÉ VELASQUEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.051 y 94.916, respectivamente.-

NULIDAD DE VENTAS.-
EXPEDIENTE: 05-2150.-

Se inicia el presente proceso, previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, en virtud de la demanda que por nulidad de ventas interpuso el ciudadano Ali Ramón Zambrano Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angelica Rosa Pernía Zapata, en contra de los ciudadanos Heriberto Cárdenas Chacón, José Eduardo Cárdenas Chacón, Baudilio Cárdenas Chacón y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AIRBUS EJECUTIVOS, C.A., la cual fue admitida el 11 de Julio de 2.005.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber encontrado a los demandados en el domicilio señalado para su citación.
En fecha 21 de Octubre de 2.005, el Tribunal acordó la citación de los demandados mediante cartel.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora retiro el respectivo cartel de citación, los cuales fueron consignados nuevamente en las actas del expediente, debidamente publicados, el 07 de Diciembre de 2.005.
En fecha 31 de Enero de 2.006, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2.006, se designó como defensora judicial a la ciudadana Amantina Valdez.
En fecha 14 de Junio de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito donde solicitan la perención de la instancia.
En fecha 20 de Junio de 2.006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa.

Así las cosas se evidencia que desde el auto de admisión de la demanda, es decir, desde el Once (11) de Julio de 2.005, hasta el siete (07) de Octubre del mismo año, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó diligencia a través de la cual deja constancia de haber acudido en dos oportunidades al domicilio señalado, no encontrándose en ninguna de ellas, alguno de los co demandados; ha transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal no evidenciándose de las actas del expediente, que durante ese lapso, exista diligencia suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, donde se proceda a dejar constancia de que la parte actora haya suministrado los recursos relativos al transporte, a los fines de que sea practicada la citación antes mencionada.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del Tribunal los recursos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS VENTURINI.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m).-


LA SECRETARIA,





Exp: 05-2150.-
RPV/LV/Mauri.-