REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 04-1043
PARTE ACTORA: MARY SOFIA GALEA DE GROSS, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N° V-2.115.852.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA : LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.267.
PARTE DEMANDADA: DICK ABANTO ISHIVATA, peruano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-82.198.233.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA :
Se designó defensora judicial a la Dra. YAJAIRA DASILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.754. Comapreció la Dra. NADESKA BARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.582.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones previas).-
Comenzó la presente incidencia de cuestiones previas por escrito presentado por la Dra. NADESKA BARRETO, quien en la oportunidad procesal pertinente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Señala oponente que la demandante se encuentra residenciada actualmente en Singapur y que en tal virtud para actuar en juicio necesita constituir una caución o fianza suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, a tal efecto solicita al tribunal que declarada como sea con lugar la cuestión previa opuesta proceda a fijar el monto de la caución o fianza que debe presentar la demandante para proseguir el presente juicio.
El apoderado actor comparece y señala que no pueden existir en un juicio dos (2) contestaciones distintas a la demanda, ya que la defensora judicial designada procedió a dar contestación al fondo, compareciendo posteriormente la apoderada de la parte demandada legalmente constituida y opuso la cuestión previa referida, rechaza la cuestión previa opuesta por considerarla improcedente y señala que la demandante posee bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del presente juicio en el caso de no serle este favorable, que si bien es cierto que su representada estuvo un tiempo en Singapur ya se encuentra de regreso en el país, por lo que no tiene que otorgar fianza alguna.
El representante judicial de la actora promovió pruebas en la incidencia.
La apoderada judicial de la demandada igualmente promovió pruebas en la incidencia.
La Juez Suplente Especial designada, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como han sido las partes y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El origen de la presente causa son unos efectos de comercio, constituido por tres (3) cheques librados, presuntamente, por el demandado, a favor de la demandada de autos, los cuales al parecer reconoció ante un Juzgado de Municipio, a los fines de darle fuerza ejecutiva a los mismos.
El cheque, como ya se dijo, es un efecto mercantil, regulado por la normativa pertinente a la materia en el Código de Comercio Venezolano.
Establece el artículo 1.102 del Código de Comercio Venezolano: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.”
Siendo que la presente causa es de naturaleza mercantil, aplica la normativa sustantiva señalada, por lo que la demandante no tiene obligación de constituir caución o fianza para garantizar la resultas del juicio, siendo el punto debatido de mero derecho, así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida en la incidencia promovida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 04-1043
RPV/LEV/Rosellys.-