REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 04-1242.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: CIRO YOENNY ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.467.624.-
ROMINA MELLADO MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 79.502.-
DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO e IRIS INCOLAZA BALAUSTRE, de nacionalidad portuguesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: E- 81.277.649 y V- 10.051.433, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)
Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada ROMINA MELLADO MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: CIRO YOENNY ALVAREZ COLMENARES, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), a los ciudadanos: DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO e IRIS INCOLAZA BALAUSTRE; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 27 de Septiembre del 2004, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Octubre del 2004, compareció la Abogada Alexa Gómez, consigna copia de poder otorgado por el co-demandado DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO.-
En fecha 14 de Octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora, impugna la copia presentada por la abogada Alexa Gómez.-
En fecha 25 de Octubre del 2004, compareció la Abogada Alexa Gómez, consigna copia certificada del poder otorgado por el co-demandado DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la representación judicial del co-demandado DUARTE MAXIMINO ABREU CAMAPANARIO, consignara instrumento poder, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la intimación de la co-demandada IRIS INCOLAZA BALAUSTRE.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 04-1242.-
RPV/LEV/casu.-