REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 05-1894

PARTE ACTORA: AUTOLAVADO LAS MARAVILLAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12-03-2001, bajo el N° 63, Tomo 165-A-VII.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA : MARIA SÁNCHEZ MALDONADO e IVÁN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.586 y 14.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1969, bajo el N° 40, Tomo 50-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA :
HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.806.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones previas).-

Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, Dr. HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, en el cual opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no llenar los extremos exigidos en el artículos 340 eiusdem, específicamente los ordinales 5, 6 y 7 .
En la oportunidad procesal pertinente la representación judicial de la parte actora, rechazó negó y contradijo la cuestión previa opuesta y a todo evento la subsanaron, tal como señala la norma.
El 24 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las mismas y siendo hoy la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar este Tribunal pudo constatar que la demandante en el mismo señala los hechos que dan origen a la presente demanda y los subsume en las normas jurídicas en las cuales basa su pretensión, tal como lo señala el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señala la demandante los instrumentos en que fundamenta su pretensión, así como lo consigna a los efectos de la admisión de la demanda, tal como manda el ordinal 6° del artículo 340 ya referido; asimismo, señala de donde derivan los daños y perjuicios que pretende le sean pagados, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo al cual nos venimos refiriendo.
Asimismo, ante la interposición de la cuestión previa señalada, la demandante realiza la subsanación, tal como está establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante la corrección de los defectos señalados al libelo mediante escrito presentado ante el Tribunal.
De lo anterior se desprende, que la cuestión previa opuesta, al haber sido interpuesta sólo como cuestión dilatoria del presente proceso, no puede prosperar en derecho y así expresamente se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida en la incidencia promovida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 05-1894
RPV/LEV/Rosellys.-